BANCO FALABELLA/TERCER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Compareció don Héctor Solano Pironi, abogado, en representación de Banco Falabella, e interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el señor Juez Titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, don Eduardo Osorio Quezada, que no concedió el recurso de apelación deducido por su parte en los autos Rol N° 14.783-2024, seguidos bajo el procedimiento especial de la Ley N° 20.009. Evacuó el informe el juez recurrido, solicitando se mantenga la decisión por ajustarse a derecho. Traídos los autos en relación, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. TENIENDO PRESENTE Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho persigue que esta Corte ordene conceder la apelación interpuesta por Banco Falabella, en contra de la resolución que rechazó dicha vía recursiva por estimarla improcedente. SEGUNDO: Que la controversia se centra en determinar si resulta aplicable al procedimiento especial de la Ley N° 20.009 la limitación recursiva establecida en el artículo 50 H, inciso séptimo, de la Ley N° 19.496, que declara inapelables las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales. TERCERO: Que, el artículo 5°, inciso sexto, de la Ley N° 20.009 dispone expresamente que el procedimiento para ejercer la acción allí regulada será el establecido en los párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N° 19.496, remisión que tiene carácter imperativo y comprende la limitación recursiva señalada. CUARTO: Que de los antecedentes aparece que la cuantía del litigio asciende a la suma de $400.000 (cuatrocientos mil pesos), monto inferior al límite de 25 UTM, razón por la cual el proceso debe tramitarse como de única instancia. Tal restricción constituye una norma de orden público procesal, no susceptible de interpretación extensiva. QUINTO: Que la alegación del recurrente, relativa a que la limitación sólo sería aplicable a las acciones deducidas por consumidores, carece de sustento legal, desde que la Ley N° 20.009 no distingue entre demandante consumidor o proveedor, y la interpretación extensiva que propone implicaría crear una excepción no prevista por el legislador. SEXTO: Que, en consecuencia, el juez recurrido actuó conforme a derecho al denegar la concesión del recurso de apelación, sin que se advierta vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva. Por las razones anteriores, más lo previsto en los artículos 18, 27 y 32 de la Ley N° 18.287 y 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por Héctor Solano Pironi, abogado, en representación de Banco Falabella, en contra de la resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el señor Juez Titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, don Eduardo Osorio Quezada, que no concedió el recurso de apelación deducido por su parte en los autos Rol N° 14.783-2024. Regístrese, comuníquese. Rol 136-2025 (Policía Local) . 2
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Antofagasta, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció don Héctor Solano Pironi, abogado, en representación de Banco Falabella, e interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el señor Juez Titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, don Eduardo Osorio Quezada, que no concedió el recurs
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