VALENZUELA/QUIJÓN (LTE)
Rol
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se eliminan de la sentencia en alzada el párrafo final del motivo Octavo y del fundamento Noveno. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que la demanda promovida es la de precario, institución regulada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, de acuerdo al cual constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Pues bien, conforme a la prueba rendida durante el proceso y se fija como hecho en el fallo que se revisa, los actores acreditaron legalmente ser los dueños del inmueble cuya restitución pretenden, que adquirieron por sucesión por causa de muerte en su calidad de herederos del causante Carlos Humberto Lizama Navarro. Asimismo, es un hecho de la causa, establecido como tal en la sentencia de primer grado, que la demandada ocupa el referido bien raíz. Segundo: Que en las condiciones descritas, tocaba a la parte demandade, a fin de desacreditar la concurrencia de los supuestos de la acción de precario, demostrar que esa ocupación de un bien ajeno se sustenta en un título que la justifica y que le impone a los actores, en tanto sucesores del causante, la obligación de respetarlo. Para tales fines se invocó y se demostró en el pleito que la demandada Orfelina Quijón Sepúlveda mantuvo una relación de convivencia con Carlos Humberto Lizama Navarro al menos desde 2006 y que se extendió hasta el momento del fallecimiento de este último, acaecido en 2021 y que esa convivencia, precisamente, tuvo lugar en el inmueble materia del litigio. Tercero: Que en este escenario no resulta posible sostener que la ocupación -no exclusiva por cierto al menos hasta 2021- por parte de la demandada de la propiedad, haya sido “por ignorancia o mera tolerancia” del dueño Carlos Humberto Lizama Navarro, desde que está probado, como se dijo, que fue su conviviente. Ahora, desde el punto de vista del Derecho esa ocupación no ignorada ni tampoco simplemente tolerada, sino evidentemente
Fallo
fallo que se revisa, los actores acreditaron legalmente ser los dueños del inmueble cuya restitución pretenden, que adquirieron por sucesión por causa de muerte en su calidad de herederos del causante Carlos Humberto Lizama Navarro. Asimismo, es un hecho de la causa, establecido como tal en la sentencia de primer grado, que la demandada ocupa el referido bien raíz. Segundo: Que en las condiciones descritas, tocaba a la parte demandade, a fin de desacreditar la concurrencia de los supuestos de la acción de precario, demostrar que esa ocupación de un bien ajeno se sustenta en un título que la justifica y que le impone a los actores, en tanto sucesores del causante, la obligación de respetarlo. Para tales fines se invocó y se demostró en el pleito que la demandada Orfelina Quijón Sepúlveda mantuvo una relación de convivencia con Carlos Humberto Lizama Navarro al menos desde 2006 y que se extendió hasta el momento del fallecimiento de este último, acaecido en 2021 y que esa convivencia, precisamente, tuvo lugar en el inmueble materia del litigio. Tercero: Que en este escenario no resulta posible sostener que la ocupación -no exclusiva por cierto al menos hasta 2021- por parte de la demandada de la propiedad, haya sido “por ignorancia o mera tolerancia” del dueño Carlos Humberto Lizama Navarro, desde que está probado, como se dijo, que fue su conviviente. Ahora, desde el punto de vista del Derecho esa ocupación no ignorada ni tampoco simplemente tolerada, sino evidentemente co
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. A los folios 19 y 20; a todo, téngase presente. Vistos: Se eliminan de la sentencia en alzada el párrafo final del motivo Octavo y del fundamento Noveno. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que la demanda promovida es la de precario, institución regulada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, de ac
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