ALEJANDRA ANDREA CHÁVEZ ROA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL-COMPIN
Rol
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece la abogada Carla Antonieta Montes Campos, en beneficio de Alejandra Andrea Chávez Roa, trabajadora dependiente, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por Claudio Reyes Barrientos, ingeniero comercial, o quien haga sus veces de tal, por la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-S-102262-2025, de 25 de julio de 2025, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por reposo injustificado, con el fin de que esta Corte adopte las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y brindarle la debida protección. Expone que luego de más de 27 años trabajando en el retail como vendedora y en funciones de alta exigencia física, como levantar, trasladar y revisar mercadería pesada tanto en áreas de menaje como en electrónica mayor y línea blanca, comenzó con un persistente dolor en brazo y muñeca derecha, siendo diagnosticada en abril del 2024, con cérvico braquialgia derecha, tendinosis del supraespinoso, del infraespinoso y del subescapular derecho, bursitis subacromial-subdeltoidea, fibromialgia y un cuadro de salud mental relacionado con violencia intrafamiliar, estrés postraumático y estado migrañoso. Menciona que el tratamiento que ha recibido ha incluido kinesioterapia (30 sesiones), infiltraciones, corticoides, traumatología, además de tratamiento neurológico, psiquiátrico y psicológico, e ingresando a plan de salud mental en CESFAM, como consta en los informes médicos y kinésicos que acompaña. Pese a lo anterior, dice que la COMPIN rechazó las licencias médicas N°108942203 y N°108093933 que le otorgaron desde el 6 de septiembre y por 60 días continuos, desconociendo los informes médicos de los profesionales tratantes y los resultados de las imágenes que las respaldan, como también los antecedentes clínicos e indicaciones de reposo, lo que estima configura un acto arbitrario es ilegal que afecta su derecho a la protección de la salud artículo 19 N°9 de la Constituc
Fundamentos
considerando que no obstante que en este nuevo recurso se acompañaban nuevos informes médicos, entre ellos uno sin fecha que indica que debido al diagnóstico de fibromialgia se retrasó la mejoría del cuadro, no existían mayores detalles sobre la limitación funcional, mencionando tan sólo que presentaba dolor crónico y añadiendo que después de esa licencia comenzó reposo por otros diagnósticos, hasta la fecha. Por lo anterior, se sugiere rechazar, no justifica. De lo expuesto, afirma que no existe ninguna actuación ilegal o arbitraria por parte de su defendida al confirmar el rechazo de las licencias médicas reclamadas dispuesto por la COMPIN RM, ya que lo decidido estaba en armonía con los antecedentes médicos del caso que se han tenido a la vista. Por lo mismo, dice que no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales denunciadas, o alguna otra respecto de la cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección. Agrega que lo actuado por la Superintendencia se ampara en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N°16.395, que le otorga la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que tienen las COMPIN, y que en este caso conoció y resolvió, dentro del marco de su competencia, rechazar las licencias médicas de que se trata por las consideraciones médicas ya anotadas. Además, expresa que la actuación de la SUSESO se ajusta a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, lo que descarta cualquier vicio de ilegalidad o arbitrariedad, dado que resolvió dentro del ámbito de sus competencias. A mayor abundamiento, alega que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado en el N°18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, la que por lo mismo es improcedente. Solicita, en subsidio de la alegación principal y para el improbable evento que no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción interpuesta, desestimándolo en todas sus partes, con costas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social. 1º.- Que esta alegación habrá de ser desestimada, considerando que lo recurrido es la Res. Ex. N°R-01-S-102262-2025, de 25/07/2025, que mantuvo el rechazo de las licencias médicas reclamadas, en tanto que el presente arbitrio se interpuso el 16/08/2025, esto es, antes de vencido el plazo fatal de 30 días corridos que establece el Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Además que, frente a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, más que sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formales, como sería cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida. II.- En cuanto a la improcedencia del recurso: 2°) Que, de igual forma esta alegación de improcedencia será rechazada sin más, desde que el arbitrio ha sido deducido por estimarse infringidos, entre otros, el derecho a la vida y el derecho de propiedad, prerrogativas garantizadas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respecto de los cuales esta acción de protección es procedente por mandato expreso del artículo 20 del mismo cuerpo legal. III.- En cuanto al fondo. 3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales del artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de carácter extraordinario y naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indi
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece la abogada Carla Antonieta Montes Campos, en beneficio de Alejandra Andrea Chávez Roa, trabajadora dependiente, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por Claudio Reyes Barrientos, ingeniero comercial, o quien haga sus veces de tal, por la
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