INMOBILIARIA VEGA MONUMENTAL S.A. CONTRA JUEZ PRIMER JUZGADO CIVIL CONCEPCION PAULINA ASTETE LUNA
Rol
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, los abogados Mauricio Ortiz Solorza y Nicolás Oliva Leal, obrando en representación de la Inmobiliaria Vega Monumental S.A. interponen recurso de queja en contra de la jueza del Primer Juzgado Civil de Concepción, doña Paulina Marcela Astete Luna, por las faltas o abusos graves cometidos en la tramitación del juicio monitorio de precario, Rol C-1433-2025 del ingreso de dicho tribunal, caratulados “Inmobiliaria Vega Monumental S.A./Comercial An-Mar SpA”, especialmente, aquellos cometidos en la dictación de la resolución de 25 de marzo de 2025, (folio 8, foja 7), que rechazó el recurso de reposición de 20 de marzo del año en curso,(folio 5), deducido en contra de la resolución dictada el 14 de marzo último (folio3), que no admitió a tramitación la demanda monitoria de precario. Se solicita que, acogiéndose el recurso, se deje sin efecto la resolución impugnada que rechazó el recurso de reposición y en su lugar se le acoja, ordenándose al juez no inhabilitado acoger la demanda monitoria de precario, disponiendo su notificación, sin perjuicio de lo que esta Corte resuelva, conforme a sus facultades oficiosas o disciplinarias, para corregir o subsanar las faltas y abusos graves cometidas por el Juez recurrido. Fundan el recurso en que su representada dedujo ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, una demanda monitoria de precario, reglamentada en el artículo 18-K de la Ley Nº18.101, en relación a los artículos 18-A y siguientes de la misma Ley, en su texto reformado por Ley Nº21.461, de 30 de junio de 2022. Señalan que en el inicio de este procedimiento monitorio, otro juez del Primer Juzgado Civil de Concepción (don Denis Oyarce Orrego) declaró –in limine litis– la inadmisibilidad de la demanda, por argumentos o razones de fondo de la acción deducida, en circunstancias que, lo que correspondía, era dar curso al procedimiento monitorio por haberse cumplido todos los requisitos formales de la demanda que exige el legislador. En
Fundamentos
fundamentos fácticos de la acción esgrimidos por el actor, en especial, en lo referido a la actual posesión de la demandada, acreditando ser sólo dueño del inmueble. A su parecer, la falta de verificación de uno de los elementos propios del precario, cual es la tenencia de la cosa, es motivo suficiente para no dar curso al procedimiento monitorio, que busca la condena inmediata. Además, indica que el propio recurrente señala en su escrito de reposición, que no se ha acreditado el elemento posesión, pero que, en su interpretación, estaba vedada para el tribunal la revisión de requisitos de fondo de la acción, interpretación que a su juicio no correspondía. Sostiene que la función jurisdiccional no solo consiste en un control formal, limitado a los requisitos formales, afirmando que en este caso debió haberse cumplido con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. 3°) Que, según lo previsto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, disponiendo al efecto que: “(…) Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. 4°) Que, en este caso se advierte que existe una controversia entre los recurrentes y la Jueza recurrida respecto a la admisibilidad de la demanda de precario interpuesta en procedimiento monitorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 18-K de la Ley N°18.101. En este sentido, para los recurrentes se trata de un análisis formal, en tanto que para la Jueza recurrida también involucra un análisis sobre el fondo de la acción que, en el caso de marras, estima no concurren. 5°) Que, para resolver como se dirá, se debe tener presente que la Ley N°18.101 que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, establece en el artículo 18-K, inserto en el Título III bis, nominado “Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento” que: “Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2195 del Código Civil.” En este aspecto, la expresión “en lo pertinente” utilizada en la norma recién transcrita, significa que no serán aplicables a los procedimientos en los que se demande de comodato precario y de precario, las exigencias propias de
Fallo
por tanto, no obtuvo el acceso a la tutela judicial efectiva solicitada al juez recurrido, fundándose aquella negativa a dar tramitación al procedimiento en una causal no contemplada por el legislador, atribuyéndose la sentenciadora recurrida más atribuciones que las conferidas por la Constitución y las leyes. En base a lo expuesto, piden que, acogiéndose el recurso de queja, se invalide y deje sin efecto la resolución de 25 de marzo último, (folio8) notificada por el estado diario de la misma fecha de su dictación, que rechazó el recurso de reposición de 20 de marzo de 2025, (folio 5), deducido en contra de la resolución de 14 de marzo del año en curso, que no admitió a tramitación la demanda monitoria de precario, para que , acogiéndose este recurso, invalide y deje sin efecto la resolución impugnada que rechazó el recurso de reposición, y en su reemplazo, se acoja la reposición, ordenando a un Juez no inhabilitado acoger la demanda monitoria de precario y ordenar su notificación, dando de esta forma la tramitación que corresponde al procedimiento monitorio, sin perjuicio de lo que esta Corte determine conforme a sus facultades oficiosas o disciplinarias, para corregir o subsanar las faltas y abusos graves cometidas por la jueza recurrida. 2°) Informó la jueza recurrida, doña Paulina Marcela Astete Luna, Juez Suplente del Primer Juzgado Civil de Concepción, manifestando que, en su opinión, además de la revisión formal de admisibilidad de acuerdo al artículo 18-B de la Ley
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C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, los abogados Mauricio Ortiz Solorza y Nicolás Oliva Leal, obrando en representación de la Inmobiliaria Vega Monumental S.A. interponen recurso de queja en contra de la jueza del Primer Juzgado Civil de Concepción, doña Paulina Marcela Astete Luna, por las faltas o abusos graves come
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