FABIÁN/I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA
Rol
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Christian Manuel Parra Toro, abogado, con domicilio para estos efectos en Los Perales N°181, Villa Los Algarrobos, San Pedro de Atacama, Región de Antofagasta, en representación Amanda Julia Fabián Vía, funcionaria pública; quien deduce acción constitucional de protección en contra de La Municipalidad de San Pedro de Atacama, representada por su alcalde, Justo Zuleta Santander, ambos domiciliados en calle Gustavo Le Paige Nº328, comuna de San Pedro de Atacama, por emitir el acto administrativo terminal, Decreto Alcaldicio N° 0964/2025, de fecha 8 de agosto de 2025 que rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra el decreto 02041/2025 de fecha 20 de julio del 2025 que aplica la medida disciplinaria de destitución, vulnerando sus garantías constitucionales contemplados en el artículo 19 Nº2, 3, 24, y 26 de la Constitución Política de la República. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que con fecha 22 de mayo de 2025, la Contraloría General de la República emitió el Oficio E82804/2025, de carácter confidencial, en el marco del Consolidado de Información Circularizada N°9, instruyendo a diversas entidades públicas —entre ellas la Municipalidad de San Pedro de Atacama— iniciar procedimientos administrativos para determinar responsabilidades de funcionarios que habrían viajado al extranjero durante períodos de licencia médica, entre los años 2023 y 2024, según registros de la Policía de Investigaciones y de la Superintendencia de Seguridad Social. En cumplimiento de dicho oficio, el alcalde dictó el Decreto Exento N°1458/2025, de fecha 27 de mayo de 2025, ordenando instruir un sumario administrativo en contra de la recurrente. La investigación se basó en la licencia médica N°96889412-9, emitida el 26 de diciembre de 2023 por 15 días, correspondiente al período entre 26 de diciembre del 2023 al 9 de enero del 2024, con reposo domiciliario. Indica que, según antecedentes migratorios, la funcionaria salió del país el 3 de enero, regresó el 6, y volvió a salir y entrar el 8 de enero, todo dentro de su período de licencia. Señala que la recurrente acreditó que dichas salidas fueron de carácter médico, vinculadas a un tratamiento ocular en la ciudad de Tacna, Perú, acompañando certificados médicos emitidos en el extranjero. El 20 de julio de 2025, la autoridad dictó el Decreto N° 2041/2025, que aprueba la vista fiscal y dispone la destitución de la funcionaria, fundado en tres cargos, vulneración del principio de probidad administrativa, incumplimiento de la jornada de trabajo, y desobediencia a órdenes superiores y uso indebido de beneficios estatales. Luego el 28 de julio de 2025, la recurrente interpuso recurso de reposición en contra de dicho decreto, el cual fue rechazado por Decreto N° 0964/2025, de 8 de agosto de 2025, confirmando la destitución. Este último constituye el acto administrativo terminal recurrido en autos. Bajo dicho contexto, sostiene que el acto impugnado adolece de vicios graves de legalidad, tanto en su fundamento normativo como en la competencia del órgano que lo dictó, vulnerando derechos constitucionales esenciales. Destaca que de conformidad con los artículos 52 y 55 del Decreto Supremo N°3 de 1984, sobre reglamento de licencias médicas, las únicas entidades competentes para investigar y pronunciarse sobre el mal uso o incumplimiento del reposo prescrito son la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o la ISAPRE, según corresponda. En este caso, expone que no existe resolución alguna de COMPIN que haya declarado improcedente la licencia médica N° 96889412-9, ni constancia de que haya sido invalidada o rechazada.
Fallo
Por tanto, la Municipalidad, careciendo de competencia sanitaria, se arrogó la potestad de calificar como “simulación del estado de salud” y sancionar disciplinariamente, infringiendo el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución y artículo 2 de la Ley 18.575. Este vicio, estima el recurrente, configura nulidad de derecho público, pues el acto fue dictado por un órgano no habilitado para determinar la irregularidad del uso de una licencia médica, usurpando competencias legalmente atribuidas a otro ente del Estado. Afirma la ausencia de tipicidad y coetaneidad en los hechos sancionados, toda vez que la sanción impuesta se fundamenta en supuestas infracciones al principio de probidad administrativa y a las obligaciones funcionarias del artículo 58 de la Ley N° 18.883. Sin embargo, la recurrente destaca que tales infracciones presuponen el ejercicio efectivo de funciones, circunstancia que no concurre cuando el funcionario se encuentra legalmente con licencia médica, periodo durante el cual la relación de servicio se encuentra suspendida. De este modo, indica que no puede configurarse la falta de probidad ni incumplimiento de jornada, puesto que durante la licencia no existe obligación de asistencia ni prestación de servicios. Por consiguiente, la destitución, a su juicio, carece de base típica y jurídica, resultando en un ejercicio arbitrario de la potestad sancionadora. Asimismo, estima que la sanción aplicada constituye la máxima sanción dis
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/jvz Antofagasta, a veinticuatro de octubre del dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Christian Manuel Parra Toro, abogado, con domicilio para estos efectos en Los Perales N°181, Villa Los Algarrobos, San Pedro de Atacama, Región de Antofagasta, en representación Amanda Julia Fabián Vía, funcionaria pública; quien deduce acción constitucional de protección en contra de La Municipalidad de San Pe
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