SIN INFORMACION

PEDRO JOSÉ SILVA SILVA / SARA AGUILERA FARÍAS

Rol

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, don Pedro José Silva Silva, RUT N°8.889.115-5, chileno, domiciliado en Población Irene Frei, Calle Gabriela Mistral N°29, Rodelillo, Valparaíso deduce acción de protección en su favor y en contra de doña Sara Aguilera Farías, RUT N°12.850.163-0, domiciliada en Población Irene Frei, Calle Estrella Solitaria N°34, Rodelillo, Valparaíso por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en expresiones difamatorias realizadas a través de WhatsApp y redes sociales, lo que estima vulnera su derecho fundamental garantizado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Explica que, el día 22 de septiembre de 2025, encontró en su celular un texto difamatorio donde la recurrida expresó su situación en WhatsApp y en las redes sociales. Señala que esto se produce por un problema judicial que aún no se ha resuelto. Indica que lo expuesto lo vieron los vecinos del barrio y en consecuencia su persona se vio afectada. Concluye solicitando que se retracte y retire lo dicho públicamente a través de WhatsApp y redes sociales, pidiendo disculpas por el daño causado. A folio 10, evacúa informe don Enrique Jofré Parra, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, por la parte recurrida doña Sara Aguilera Farías. Sostiene que, el recurso de protección tiene como objetivo cautelar derechos constitucionales frente a actos arbitrarios o ilegales, pero no está diseñado para resolver conflictos que requieren debate probatorio extenso o interpretación compleja de hechos. Señala que, la controversia entre las partes, enmarcada en una relación interpersonal desarrollada en un entorno de vecindad, comprende alegaciones de vulneración de derechos comprendidos en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, solicitando que se retracte y retire lo dicho por medio de WhatsApp y redes sociales, sin indicar cuáles y qué tipo de vulneración es. Indica que, el recurrente no se apoya en ningún elemento de c

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugnan expresiones difamatorias realizadas a través de WhatsApp y redes sociales, pretendiendo el recurrente que la denunciada se retracte y retire lo dicho públicamente, pidiendo disculpas por el daño causado. Tercero: Que, la recurrida informa que el recurso adolece de fundamentos probatorios suficientes, pues el recurrente no aporta elementos que precisen dónde se encuentran las publicaciones impugnadas ni cómo se configuró la vulneración alegada. La controversia deriva de una relación de vecindad vinculada a una denuncia penal pendiente por abuso sexual. Los hechos controvertidos requieren debate probatorio y acreditación en sede ordinaria, no siendo la vía de protección apta para resolver conflictos que exigen prueba, en un procedimiento contradictorio que determine hechos, procediendo su rechazo para evitar condenas anticipadas sin debido proceso. Cuarto: Que, se tiene presente que conforme a los antecedentes de autos se deduce que, efectivamente, las publicaciones referidas fueron vertidas por la recurrida de autos, el acto podría enmarcarse en el derecho de expresión de la que goza la titular, tal libertad reconoce límites cuando colisiona con el derecho al honor de otras personas, motivo por el cual se acogerá la presente acción constitucional, solo para el efecto de que se eliminen las publicaciones impugnadas de las redes sociales en las que figure.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de don Pedro José Silva Silva en contra de doña Sara Aguilera Farías, sólo en cuanto se ordena a la recurrida eliminar de la red de mensajería del grupo intercomunitario de su población, el texto reclamado, de inmediato. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad., N°Protección-5815-2025. En Valparaíso, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, don Pedro José Silva Silva, RUT N°8.889.115-5, chileno, domiciliado en Población Irene Frei, Calle Gabriela Mistral N°29, Rodelillo, Valparaíso deduce acción de protección en su favor y en contra de doña Sara Aguilera Farías, RUT N°12.850.163-0, domiciliada en Población Irene Frei, Calle Estrella S

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