FREDDY JOSÉ URIANA EPINAYU/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Comparece el abogado OSVALDO ALCIBIADES LLINÁS QUINTERO, Cédula de Identidad N.º 26.541.977-1, actuando en favor de don FREDDY JOSÉ URIANA EPINAYU, de nacionalidad colombiana (C.I. N.º 1.045.759.183), domiciliado en la comuna de Coronel y perteneciente a la comunidad indígena Wayuu. Deduce acción constitucional de amparo correctivo urgente, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (SERMIG), R.U.T. N° 62.000.920-2, y la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE (PDI), R.U.T. N° 60.506.000-5. La acción se interpone debido a la privación de libertad actual, ilegal y arbitraria que sufre el amparado desde el día 14 de octubre de 2025, con el fin de materializar su expulsión. Solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N.º 15811, de fecha 5 de mayo de 2025, dictada por el SERMIG, que ordenó la expulsión del territorio nacional por la causal de ingreso por paso no habilitado (Art. 32 N.º 3 en relación con el Art. 127 N.º 1 de la Ley N.º 21.325). El recurrente alega que el amparado ingresó a Chile hace más de dos años huyendo de violencia y miseria en La Guajira, Colombia. Destaca su condición de persona analfabeta en español y que su lengua materna es el wayuunaiki. Afirma ser el principal sostén económico de sus siete hijos que residen en Colombia. Además, mantiene un contrato de trabajo indefinido con Inversiones MDL SPA desde el 13 de agosto de 2024. Sostiene que el procedimiento administrativo y la notificación de la resolución de expulsión (29 de mayo de 2025) son nulos porque nunca se le proveyó un intérprete en su lengua, vulnerando su derecho al debido proceso (Art. 19 N.º 3 CPR y Art. 5 Ley N.º 21.325). Asimismo, afirma que la expulsión es ilegal y arbitraria por omitir la ponderación obligatoria del artículo 129 de la Ley N.º 21.325, específicamente al no considerar su arraigo laboral y social, la unidad familiar (sus siete hijos) y su condición de indígena Wayuu, vulnerando el prin
Fundamentos
CONSIDERANDO I. En relación a la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por el Servicio Nacional de Migraciones. 1° Que, si bien la Ley N.º 21.325 contempla un recurso especial de reclamación en el proceso de expulsión (Art. 141), lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, la presente acción de amparo resulta procedente frente a alguna privación, perturbación o amenaza actual a la libertad personal o seguridad individual. La detención del amparado para materializar la expulsión constituye precisamente una privación de libertad presente y concreta. Por lo tanto, el recurso de amparo es la vía idónea e impostergable para tutelar la libertad personal en este caso, sin que sea desplazado por recursos especiales, razón por la cual la excepción debe ser desestimada. II. En cuanto al fondo. 2° Que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es una acción que busca restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado frente a cualquier privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual que sea ilegal o arbitraria. El acto impugnado es la Resolución Exenta N.º 15811, de fecha 5 de mayo de 2025, que dispone la expulsión del amparado. 3° Que, resulta un hecho no controvertido que el amparado Freddy José Uriana Epinayu ingresó al país de manera irregular por un paso no habilitado con fecha 24 de febrero de 2024. Esta conducta configura la causal de prohibición de ingreso señalada en el artículo 32 N.º 3, la cual, a su vez, es causal de expulsión conforme al artículo 127 N.º 1 de la Ley N.º 21.325. 4° Que, de este modo, concurre el presupuesto jurídico que faculta a la autoridad administrativa (SERMIG) para disponer la expulsión del país, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones y en conformidad a la legislación vigente. 5° Que, respecto de la alegación de vulneración al debido proceso por la falta de intérprete en lengua wayuunaiki y el analfabetismo del amparado, si bien la PDI dejó constancia de que la notificación de inicio de procedimiento sancionatorio fue realizada de forma verbal porque el extranjero "no sabe leer ni escribir", la autoridad recurrida (SERMIG) informó que se le otorgó al recurrente un plazo de 10 días hábiles para presentar sus descargos, los cuales fueron remitidos el 19 de marzo de 2024. Así, existió una causa administrativa en la que el amparado tuvo la oportunidad de formular sus descargos. No obstante la posible barrera idiomática alegada, la recurrida actuó conforme a lo establecido en el procedimiento, dictando la resolución luego de analizar los antecedentes a su disposición. 6° Que, en cuanto a la supuesta arbitrariedad de la medida por la omisión de ponderación de los criterios del artículo 129 de la Ley N.º 21.325, la recurrida detalla en su informe que sí realizó dicha ponderación. En particular, señaló que la gravedad de la infracción
Fallo
se resuelve: I. Que SE RECHAZA la excepción de previo y especial pronunciamiento deducida por el Servicio Nacional de Migraciones. II. Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en estos autos por el abogado Osvaldo Alcibiades Llinás Quintero en favor de don FREDDY JOSÉ URIANA EPINAYU. Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente. Redacción de la ministra suplente Claudia Vilches Toro. N°Amparo-631-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Comparece el abogado OSVALDO ALCIBIADES LLINÁS QUINTERO, Cédula de Identidad N.º 26.541.977-1, actuando en favor de don FREDDY JOSÉ URIANA EPINAYU, de nacionalidad colombiana (C.I. N.º 1.045.759.183), domiciliado en la comuna de Coronel y perteneciente a la comunidad indígena Wayuu. Deduce acción constitucio
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