SIN INFORMACION

DIRECCION DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Primero: Comparece Diego Montecinos Fernández, abogado, en representación del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, e interpone reclamo de ilegalidad contra la Decisión de Amparo Rol C11898-24 del Consejo para la Transparencia, en adelante CPLT, adoptada en sesión ordinaria N° 1497 de 28 de enero de 2025, mediante la cual se acogió totalmente el amparo interpuesto por Oscar Vásquez Bronfman y se ordenó entregar al servicio recurrente el contenido de un correo electrónico institucional de 27 de junio de 2024, enviado entre funcionarios del Servicio de Patrimonio (SERPAT), relativo a contrataciones a honorarios y gestiones con la Dirección de Presupuesto (DIPRES). Expone que el 4 de octubre de 2024, Oscar Vásquez Bronfman presentó una solicitud de información al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, requiriendo el contenido específico de un correo electrónico institucional de 27 de junio de 2024, enviado por el Jefe de División de Planificación y Presupuesto al Jefe del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas, relativo a gestiones con DIPRES para autorización de contrataciones a honorarios. Señala que su representada denegó fundadamente la solicitud mediante Ordinario N° 1025 del 28 de octubre de 2024, invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política, argumentando que se trataba de comunicaciones privadas protegidas constitucionalmente y que la publicidad de su contenido vulneraría derechos fundamentales. Indica que contra esta denegación se presentó amparo ante el CPLT, el cual fue acogido totalmente mediante Decisión de Amparo Rol C11898-24 de 28 de enero de 2025, ordenando la entrega de la información requerida, decisión que contó con un voto disidente que compartía los argumentos del SERPAT. Sostiene que la decisión impugnada es ilegal porque los correos electrónicos institucionales constituyen comunicaciones privadas protegidas por el a

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.” Cuarto: Ahora bien, en lo que concierne a la primera causal de reserva invocada por el servicio reclamante, esto es la del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, como se desprende del citado artículo 28 inciso 2°, antes reproducido, no resulta factible a esa repartición pública alegar en esta sede jurisdiccional la causal de reserva contenida en esa norma, por lo que dicha alegación no puede prosperar. Quinto: En lo que respecta a la segunda causal de reserva, esto es la contemplada en el N° 2 del citado artículo 21, la reclamante la hace consistir en que la publicidad del mentado correo electrónico vulnera la vida privada de quien emitió dicha información, por lo que transgrede de esa forma lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Sin embargo, hay dos líneas argumentativas para desechar la ilegalidad que se sustenta a este respecto. Lo primero es que el servicio reclamante no tiene legitimación activa para impetrar esa causal de reserva, pues ella debió alegarla solo el funcionario involucrado, ya que aquel es el realmente afectado con su difusión, lo que esa persona no hizo y ni siquiera compareció en esta sede judicial. Lo anterior ha sido debidamente resuelto por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en varios fallos. (V.G.: Sentencia 23 febrero 2020, Rol N° 1.824-2020; Sentencia 29 junio 2021, Rol N° 15.010-2019 y acumulada y Sentencia 1 agosto 2023, Rol N° 80.460-2023). En segundo término, tampoco podría acogerse dicha causal de reserva, ya que la información que emana de ese correo electrónico es pública, pues se trata de una comunicación entre funcionarios públicos, emitida a través de canales institucionales, que incide en actos administrativos, de modo tal que lo solicitado por el requirente de información puede ser perfectamente divulgado, conforme al artículo 8° de la Carta Fundamental y al artículo 5° de la Ley N° 20.285. Sexto: En consecuencia, al desecharse ambas causales de reserva invocadas por la reclamante, el presente arbitrio debe ser rechazado. Por los fundamentos precedentes, más lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y en los artículos 5 y 28 de la Ley N° 20.285, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural contra el Consejo para la Transparencia, sin costas. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray. N°Contencioso Administrativo-108-2025. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno e integrada por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por el abogado integrante señor Jorge Benítez Urrutia. No firma el ministro señor Gray por hacer uso de feriado legal.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Comparece Diego Montecinos Fernández, abogado, en representación del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, e interpone reclamo de ilegalidad contra la Decisión de Amparo Rol C11898-24 del Consejo para la Transparencia, en adelante CPLT, adoptada en sesión ordinaria N° 1497 de 28 de enero de 2025, medi

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