SIN INFORMACION

MELENDEZ/RAMOS

Rol

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza, abogado, en representación de José Antonio Portillo Cepeda y, Génesis Carolina Melendez Zambrano, venezolanos, cédulas de identidad para extranjeros N°27.525.828-8 y 27.525.812-1, respectivamente, domiciliados para estos efectos en O’Higgins N°105, Los Lagos, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior, de la Subsecretaría de la misma cartera ministerial y del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de la Resolución Exenta N°24057, de fecha 17 de julio de 2025 que rechaza la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, notificada mediante carta certificada en fecha 18 de agosto de 2025, que estiman que vulnera su derecho constitucional previsto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Expone que los recurrentes conforman un grupo familiar, quienes tomaron la decisión de migrar desde Venezuela en virtud de que algunos familiares de José Portillo forman parte de una organización criminal denominada “Yeico Masacre”,

Fundamentos

considerando la posibilidad de ser víctima de actos ejecutados en venganza de otras organizaciones de iguales características. Refiere que, al llegar a territorio nacional, los recurrentes solicitaron el reconocimiento de su condición de refugiados, materializándose en fecha 25 de marzo de 2021, accediendo por 8 meses a una visa de residencia temporal. No obstante, señala que con fecha 18 de agosto de 2025 les fue notificado el rechazo del reconocimiento de su condición de refugiado, esto es, luego de 4 años, 4 meses y 24 días de espera. Indica que la consecuencia de este acto implica su retorno a su país de origen, Estado que se caracteriza por ejecutar la violación sistemática de los derechos humanos, con la agravante de que actualmente la banda de Yeico Masacre sigue vigente, no ha sido desarticulada. Respecto de la motivación del acto impugnado, reprocha la referencia a la “información país de origen disponible” dado que la resolución no especifica los antecedentes tenidos a la vista, lo que conlleva la arbitrariedad de lo resuelto. Agrega que la repartición pública cuenta con mayores recursos que el protegido, por lo que su labor consiste en, cotejar la información suministrada con aquella que pueden obtener. Alega que el acto recurrido importa una vulneración del principio de no discriminación y el principio pro persona, careciendo de razonabilidad y proporcionalidad el rechazo, en virtud de sus consecuencias, situación que también se extiende al rechazo de su solicitud de protección complementaria en virtud de la Ley de Migraciones. Solicita que se acoja la acción constitucional de protección interpuesta, ordenando que se deje sin efecto la resolución impugnada, a fin de que se les reconozca a sus representados la condición de refugiado, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. 2°) Que, comparece Sebastián González Rubio, abogado, en representación del Ministerio y la Subsecretaría del Interior, quien evacúa informe al tenor de la acción constitucional interpuesta. Previa exposición de la tramitación de la solicitud de los recurrentes, la autoridad advirtió que los hechos expuestos en la solicitud, sin perjuicio de las causas o motivos que los generaron, no alcanzan, en su conjunto, a configurar persecución en los términos previstos en la definición de refugiado, en conformidad a las características y umbral de persecución exigido en los términos del ordenamiento jurídico. En tal contexto, y atendiendo a lo dispuesto en los numerales primero y segundo del artículo 2 de la ley N°20.430 se resolvió rechazarla. Alega que la decisión de rechazar la solicitud de los recurrentes se erige como una cuestión de mérito, situación que no puede derivar en el cuestionamiento de la legalidad o razonabilidad del acto. Agrega que la acción de protección es improcedente en el caso de marras, toda vez que no existe un derecho indubitado, además de no haber deducido los recurrentes l

Fallo

por tanto es improcedente la expulsión o cualquier medida que tenga por efecto cualquier forma de devolución hacia las fronteras de un país donde estuviere en peligro la seguridad de la persona o existieren razones fundadas para creer que podría ser sometida a tortura, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Adicionalmente, indica que, conforme lo establecido en el Artículo 32 de la Ley 20.430, a la parte recurrente, en su calidad de solicitantes de refugio, les fue extendida la correspondiente visación de residentes temporarios, por plazos de ocho meses, renovables sucesivamente mientras se encuentre vigente su procedimiento de Refugio. En cuanto a los antecedentes que fundan el acto impugnado, señala que se tuvo presente la recopilación de información del país de origen efectuada por la Secretaría Técnica, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N°20.430, la que fue debidamente ponderada. Agrega que no se tuvieron por acreditados ni se describieron hechos persecutorios específicos que hubieran afectado o perturbado gravemente el ejercicio de sus derechos fundamentales, en términos tales que hayan tornado intolerable su vida en su país de origen. De hecho, los mismos peticionarios afirmaron que, no obstante su temor, en los hechos nunca sufrieron problemas de seguridad, ni recibieron amenazas directas por parte de la banda en conflicto con sus familiares delincuentes. Adicionalmente, refiere que los solicitantes evidenciaron motivaciones de índole económic

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia. Valdivia, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza, abogado, en representación de José Antonio Portillo Cepeda y, Génesis Carolina Melendez Zambrano, venezolanos, cédulas de identidad para extranjeros N°27.525.828-8 y 27.525.812-1, respectivamente, domiciliados para estos efectos en O’Higgins N°105, Los

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