MOLINA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
Rol
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don FELIPE ANTONIO MOLINA CONCHA, chileno, soltero, dependiente, cédula nacional de identidad N°16.761.038-2, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos 835 piso 19, Santiago, deduciendo acción de protección en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES, rol único tributario N°81.826.800-9, corporación de derecho privado sin fines de lucro, representada por don Nelson Mauricio Rojas Mena, cédula de identidad N°8.046.049-K, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle General Calderón n°121, piso 14, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Expone que el 4 de agosto de 2023 contrajo un mutuo de dinero con la recurrida, denominado “crédito social”, pactado en diversas cuotas, pagaderas de conformidad al artículo 22 de la Ley N°18.833. Agrega que dejó de pagar la obligación desde la cuota N°5, al quedar cesante, dirigiéndose a la institución para regularizar la obligación, pero solo se le daba como opción la re-pactación. Por ello, la demandada exigió el total de lo adeudado, deduciendo la demanda ejecutiva por el total adeudado, tramitándose en el rol C-495-2025 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio. Con tal acción, estima que tácitamente ha declinado del cobro individual de las cuotas. No obstante, en su liquidación de sueldo de febrero, abril, mayo, junio y julio de 2025, figura un descuento total de $1.023.592, realizado por la recurrida, los que superaban la cuota original pactada, que era de $253.398. Califica la conducta de la demandada como arbitraria, antojadiza y caprichosa, careciendo de fundamento en su realización y monto retenido, ejerciendo una autotutela paralela al cobro judicial, que vulnera su derecho de propiedad en relación a su remuneración. Esgrimiendo la jurisprudencia que estima aplicable, pide que se declare la conducta de la recurrida como arbitraria e ilegal, ordenándose que la recurrida deberá abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social v
Fundamentos
considerando: 1°) El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Por lo asentado, es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. 2°) El acto que la parte recurrente reprocha como arbitrario e ilegal consiste en el descuento que ha sido dispuesto en su remuneración, en los meses de febrero, abril, mayo, junio y julio de 2025, por un total de $1.023.592, que tacha de abusivo y antojadizo, existiendo en la práctica un doble cobro de los créditos adeudados: a través de la demanda ejecutiva incoada por la recurrida, y paralelamente, por vía de descuentos en su liquidación de sueldo, sin que por lo demás se le hubiere informado. 3°) En la especie, no resulta cuestionado que se otorgó a la parte recurrente, por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, el crédito social N° 030CON103743233, por un capital inicial de $6.958.550, el que fue reprogramado por un valor de $6.883.424, que corresponde a los documentos acompañados por la recurrida al tiempo de evacuar el informe del recurso. Asimismo, ha sido admitido por la recurrida que respecto del título de crédito se ha presentado demanda ejecutiva. Finalmente, también se encuentra acreditado que se ha procedido a descontar de la liquidación de remuneraciones del deudor el importe correspondiente al crédito social, de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833. 4°) El artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. 5°) En tales circunstancias, el descuento por planilla constituye una modalidad de cobro que la ley expresamente contempla y que opera con independencia de la voluntad del deudor, en atención a la naturaleza de entidades de previsión social que ostentan las Cajas de Compensación y la finalidad de interés
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de don FELIPE ANTONIO MOLINA CONCHA, en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-319-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco Vistos: A folio 1, comparece don FELIPE ANTONIO MOLINA CONCHA, chileno, soltero, dependiente, cédula nacional de identidad N°16.761.038-2, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos 835 piso 19, Santiago, deduciendo acción de protección en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES, rol único tri
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