1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BARRAZA/PROYECTOS CONSTRUCTIVOS YIREH - VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT M-5107-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Barraza con Proyectos Constructivos Yireh”, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, con la subsecuente condena del demandado al pago de la indemnización por aviso previo, feriado proporcional, remuneraciones adeudadas y cotizaciones de seguridad social, más reajustes e intereses, declarando, asimismo, que la empresa Tritec-Intervento SpA ostenta la calidad de dueña de la obra, debiendo responder subsidiariamente de tales sumas. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en dos causales, una en subsidio de la otra. En carácter de principal, esgrime aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 41 del mismo cuerpo normativo, con relación a los artículos 1566 del Código Civil y 19 del Decreto Ley 3.500, y en subsidio, el mismo motivo de invalidación, pero por vulneración del artículo 162 del código del ramo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que según se adelantó, si bien el actor interpuso dos causales, una en subsidio de la otra, en ambas acusa la infracción de ciertas y determinadas normas a la luz de la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, razón por la que se procederá, en lo atingente, a tratarlas conjuntamente, según se pasa a explicar: a) En primer término, se denuncia la transgresión del artículo 41 del cuerpo normativo citado, con relación a los artículos 1566, inciso segundo, del Código Civil y 19 del Decreto Ley 3.500, en atención a que en el contrato de trabajo se pactó una remuneración líquida de $ 1.200.000; concepto definido en el artículo 41 citado y que de conformidad al artículo 20 del Código de Bello debe ser interpretado según su definición legal y no el que pueda comprender el vulgo. No obstante lo anterior, el tribunal estableció en el considerando undécimo que la remuneración imponible del trabajador ascendía a $ 900.000, concluyendo que en el mes de agosto de 2023 la empresa enteró la respectiva cotización por un monto superior al de la supuesta remuneración imponible, a saber, $ 1.101.187; suma a la que arribó descontando del sueldo líquido las asignaciones de colación y locomoción. Sin embargo, tal razonamiento -dice- vulneró la citada disposición, atendido que, en los hechos, le otorgó a la asignación de movilización y de colación el carácter de remuneración, por entender que son parte de los montos que se debían considerar para llegar a la remuneración de $1.200.000 establecida en el contrato de trabajo, a pesar del pacto contenido en la cláusula segunda de dicho acuerdo de voluntades. Luego, la remuneración imponible era superior a la que estableció la sentencia y a la declarada por el empleador, lo que conlleva que la suma que debió enterarse por concepto de cotización en el mes de agosto de 2023 también era superior a lo efectivamente pagado. Asimismo, se transgredió el inciso 3° del artículo 1566 del Código Civil en tanto dicha norma sanciona a la parte que ha redactado una cláusula ambigua, en este caso el empleador, así como también a las empresas obligadas al pago solidaria o subsidiariamente. Conforme a lo expuesto, al haberse establecido una remuneración líquida de $1.200.000. resulta evidente que el empleador no pagó la suma total correspondiente a la cotización previsional, infringiendo con ello el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y en consecuencia correspondía hacer lugar a la sanción de nulidad del despido, accediendo a la demanda en ese acápite; b) Seguidamente denuncia la violación del artículo 162 del código laboral, fundado en el hecho de haberse comprobado de que no se enteró la cotización previsional correspondiente al mes de septiembre de 2023, a pesar de lo cual el tribunal concluyó que aquello no era motivo para generar la nulidad del despido, por considerar que se encontraba pendiente el plazo para pagar dicho concepto remunerativo. Así, la disposición legal en comento adelanta la obligación qu

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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT M-5107-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Barraza con Proyectos Constructivos Yireh”, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, con la subsecuente

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