1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SOTO/TSCOM SPA

Rol

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-4132-2023, caratulados “Soto con Tscom Spa”; se resolvió acoger la demanda de cobro de prestaciones, condenando a la demandada a pagar el valor de comisiones adeudadas de los contratos por la suma de $1.784.865, acogiéndose una excepción de pago por $380.158 y disponiendo el pago de las cotizaciones de AFP, Isapre y AFC, por las comisiones adeudadas. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal principal de nulidad establecida prevista en la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. En subsidio, invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, en específico N°4 del mismo Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia del 12 de agosto último, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que respecto de la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, el recurso sostiene que la inmediación no sólo se pierde en el caso de que el juez no presida la audiencia, sino que también cuando transcurre un lapso que afecte el recuerdo de la prueba rendida, que se diluye con el paso del tiempo, sobre todo ante la elevada carga de trabajo, por lo cual obliga a decidir con los recuerdos vagos de lo que ha presenciado en audiencias pasadas o apoyarse en el registro de lo obrado. Detalla que la causa fue iniciada el 13 de octubre de 2023, se llevó a efecto la audiencia única el 05 de diciembre de 2023, y se dispuso que el Tribunal citaba a las partes a notificación de sentencia para el día 06 de diciembre de 2023. Sin embargo, la sentencia fue dictada finalmente el día 24 de junio de 2024, por lo cual transcurrieron 5 meses y 19 días. Alega que las fechas indicadas dan cuenta del extenso intervalo de tiempo en el que se recibió la prueba, y el período que transcurrió para la dictación de la sentencia, lo que – asegura- afecta la percepción de la prueba y el principio de inmediación. Agrega que, mientras más tiempo medie entre la producción de la prueba y la dictación de la sentencia, menor valor pasa a tener la percepción de las probanzas retenidas en la memoria del juzgador, aumentando proporcionalmente el valor de las actas o apuntes del propio juez y la revisión privada de los antecedentes, sin la intervención de las partes. Ocurrido lo anterior, sostiene que solo existe una apariencia de inmediación, desnaturalizándose por completo el juicio oral como método de resolución de la controversia. Insiste en que el Juez del grado no respetó el plazo establecido en el artículo 501 del Código del Trabajo para los efectos de dictar sentencia en procedimiento monitorio, cual es, al término de la audiencia o hasta en el plazo de tres días de concluida la respectiva audiencia y en este caso, informando esto mediante resolución fundada, lo cual no ocurrió en autos. Alega que, si bien el Código del Trabajo contempla normas en que explícitamente se haga referencia a la exigencia de continuidad del juicio, es una condición necesaria del proceso laboral, en orden al artículo 425 y siguientes del mismo Código del Trabajo, tal como sucede en otros procedimientos orales de la legislación, que establecen de forma expresa la continuidad, junto a una regla que sanciona con nulidad la suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral cuando ello excediere los diez días. Manifiesta que el vicio trasciende, porque una causa de este nivel de complejidad es evidente que si no es continua la interacción se limita el conocimiento y convicción de la causa para arribar a una resolución acertada, lo que -a su juicio- se ve reflejado en una sentencia errónea y desprovista de fundamentación. Segundo: Que, respecto de esta causal principal, cabe señalar que esta Corte comparte la importancia de la inmediación que el recurrente

Fallo

fallo adolezca de una deficiente fundamentación. Quinto: Que, en subsidio de la causal anterior, el recurrente invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia dictada lo ha sido con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Código del Trabajo, en particular del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo. Afirma que la sentencia no hace un análisis de toda la prueba rendida, establece los hechos sin señalar el fundamento que conduce a su estimación y por ello llega a conclusiones erradas. Reclama, en primer lugar, la falta de análisis de los anexos de Codelco División Andina de fecha 03 de abril de 2023 y Ferrocarriles Antofagasta Bolivia de fecha 13 de abril de 2023, además de la declaración del absolvente y testigos de la demandada. Refiere el contenido de la declaración del representante legal, en relación con la postura de su parte frente a la controversia y alega que se corrobora con lo declarado por el testigo don Pablo Riera, quien depuso que en el caso de CODELCO se trata de un proyecto piloto que están probando la tecnología y en también en Ferrocarriles. Insiste en que la comisión está relacionada con un producto y un servicio a desarrollar en el tiempo, no solo con la venta de un producto y que luego el actor se desatendía de la operación. Cuestiona que la sentencia, solo se limita a indicar que la

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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-4132-2023, caratulados “Soto con Tscom Spa”; se resolvió acoger la demanda de cobro de prestaciones, condenando a la demandada a pagar el valor de comisiones adeudadas de los contratos

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