2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE MAIPU

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA./ALTAMIRA

Rol

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Alegó revocando el abogado Marcelo Gómez Verges. Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 15: téngase presente. Se reproduce el fallo en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando décimo, que se elimina. Y teniendo, además, presente: 1° Que, en cuanto a lo infraccional, constando que el tribunal a quo no dio razón para justificar el monto de la multa que corresponde imponer con motivo de la infracción acreditada en autos; y, atendiendo esta Corte a los parámetros aludidos en el artículo 24 de la Ley N°19.496, corresponde imponerla en un monto inferior, toda vez que no consta en autos que el denunciado sea reincidente ni puedan aplicarse otros criterios que ameriten aplicarla del modo como lo ha sido. 2° Que, en cuanto a la demanda civil, atendido que del mérito de los antecedentes no consta que el demandante cumpliese con su carga procesal de acreditar lo pedido por concepto de daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, respecto de dicho rubro debe entenderse que no se ha satisfecho la carga probatoria respectiva, por lo que, en esta parte la demanda debe ser rechazada, como se dirá. 3° Que, en cuanto a la solicitud de modificar lo resuelto en la sentencia en relación a la reajustabilidad de los montos ordenados pagar debe tenerse presente que lo razonado en el considerando undécimo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.496, por lo que no se accederá a dicha petición. 4° Que, atendido lo resuelto precedentemente y no resultando totalmente vencida la demandada, no corresponde imponer la condena en costas de la causa, de la cual quedará eximida. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287,

Fallo

fallo en alzada con excepción de su considerando décimo, que se elimina. Y teniendo, además, presente: 1° Que, en cuanto a lo infraccional, constando que el tribunal a quo no dio razón para justificar el monto de la multa que corresponde imponer con motivo de la infracción acreditada en autos; y, atendiendo esta Corte a los parámetros aludidos en el artículo 24 de la Ley N°19.496, corresponde imponerla en un monto inferior, toda vez que no consta en autos que el denunciado sea reincidente ni puedan aplicarse otros criterios que ameriten aplicarla del modo como lo ha sido. 2° Que, en cuanto a la demanda civil, atendido que del mérito de los antecedentes no consta que el demandante cumpliese con su carga procesal de acreditar lo pedido por concepto de daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, respecto de dicho rubro debe entenderse que no se ha satisfecho la carga probatoria respectiva, por lo que, en esta parte la demanda debe ser rechazada, como se dirá. 3° Que, en cuanto a la solicitud de modificar lo resuelto en la sentencia en relación a la reajustabilidad de los montos ordenados pagar debe tenerse presente que lo razonado en el considerando undécimo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.496, por lo que no se accederá a dicha petición. 4° Que, atendido lo resuelto precedentemente y no resultando totalmente vencida la demandada, no corresponde imponer la condena en costas de la causa, de la cual quedará eximida.

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Alegó revocando el abogado Marcelo Gómez Verges. Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 15: téngase presente. Se reproduce el fallo en alzada con excepción de su considerando décimo, que se elimina. Y teniendo, además, presente: 1° Que, en cuanto a lo infraccional, constando que el tribunal a quo no dio razón para justificar el monto de la multa que correspo

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