ABEL WALDEMAR ARAVENA ASTUDILLO/JOSE MENDEZ CAMPOS Y OTROS (INTEGRANTES DE LA COMISIÓN MEDICA CENTRAL)
Rol
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Comparece el abogado ARIEL PATRICIO VARGAS ACUÑA cédula nacional de identidad N° 13.803.938-2, en representación convencional de don ABEL WALDEMAR ARAVENA ASTUDILLO, cédula nacional de identidad N° 11.215.135-4, funcionario público que se desempeña como administrativo en el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, e interpone acción de protección en contra de JOSÉ MÉNDEZ CAMPOS, CECILIA A. LÓPEZ ALARCÓN, CARMEN G. KORTMANN PLAZA DE LOS REYES y FERNANDO LUCERO ESCUDERO, en su calidad de integrantes de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL de la Superintendencia de Pensiones. La acción se dirige en contra del acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución N° C.M.C 7908/2025, de fecha 14 de mayo del 2025, asociada al acta número 450, emitida por la Comisión Médica Central, que ratificó el dictamen regional otorgando pensión de invalidez parcial. Alega que dicho acto carece de justificación y denota arbitrariedad manifiesta al no hacerse mención a los antecedentes médicos aportados por el recurrente, ni hacerse cargo de toda la prueba que debía ser considerada. Con ello, alega, se vulneran las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 número 1 (derecho a la vida e integridad física), 2 (igualdad ante la ley) y 24 (derecho de propiedad) de la Constitución Política de la República. Expone que, producto de las labores propias de su trabajo, el recurrente comenzó a presentar patologías relacionadas con su brazo derecho (manguito rotador), lo cual dificultaba en exceso el desempeño de su trabajo, determinándosele una discapacidad del 40%. Posteriormente, sufrió patologías cervicales, por lo que fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas (discopatía cervical por vía anterior y luego por vía posterior). Estas intervenciones generaron un déficit motor y sensitivo de la extremidad superior derecha, compatible con un compromiso radicular. Señala que no hay tratamiento quirúrgico pendiente. El diagnóstico incluye discopatía cervical operada (con r
Fundamentos
CONSIDERANDO 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción, la existencia de un acto u omisión ilegal (contrario a la ley) o arbitrario (producto del mero capricho). 2° Que es preciso consignar que según se desprende del mérito de los antecedentes, resultan indubitados los siguientes hechos: a) El recurrente, Abel Waldemar Aravena Astudillo, suscribió una solicitud de pensión de invalidez el 6 de junio de 2024. b) La Comisión Médica Regional de Los Ángeles evaluó al actor, recabando peritajes (Neurólogo, Neurocirujano, Cardiólogo, Otorrino, Oftalmólogo, Socio Laboral) y exámenes (RNM de columna cervical, EMG+VCN). c) La Comisión Médica Regional, en Sesión N°40 de fecha 17 de septiembre de 2024, acordó declarar la invalidez parcial transitoria mediante el Dictamen N°023.2795/2024, representada por una pérdida del 60 por ciento de su capacidad de trabajo. d) Dicho menoscabo laboral se configuró por: Discopatía cervical operada con radiculopatía secundaria (49% parcial), Cardiopatía coronaria (1% parcial), y Diabetes mellitus II no insulino requiriente (1% parcial), junto a factores complementarios (Edad: 5, Educación: 3, Trabajo: 3). e) Tanto las compañías de seguros como el afiliado apelaron contra este dictamen. La apelación de las compañías de seguros estimaba que el impedimento de columna no estaba configurado por tener terapias pendientes y que estaba sobrevalorado. La apelación del afiliado argumentaba que debía ser declarado con un 100% de invalidez. f) La Comisión Médica Central (CMC) revisó los antecedentes en Sesión N°450 de 14 de mayo de 2025, confirmando la propuesta regional. La CMC se basó en la coincidencia en la evaluación de los peritos neurólogo y neurocirujano respecto a la configuración del impedimento por discopatía cervical operada, existiendo compromiso clínico neurológico ratificado por estudio electrofisiológico y sin terapias pendientes. g) La CMC acordó rechazar la apelación y confirmar el dictamen mediante la Resolución CMC N°7908/2025, de 14 de mayo de 2025, otorgando invalidez parcial transitoria con 60% de menoscabo laboral. 3° Que, conforme con lo prescrito en el artículo 4° del D.L. N°3.500 de 1980, el derecho a pensión de invalidez está condicionado a que los trabajadores afiliados presenten o sufran un menoscabo laboral permanente de, a lo menos, un cincuenta por ciento, para invalidez parcial. El organismo encargado de calificar el grado de invalidez son las Comisiones Médicas, rigiéndose por las "Normas para
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en representación de don ABEL WALDEMAR ARAVENA ASTUDILLO. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción de la ministra suplente Claudia Vilches Toro. N°Protección-2684-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Comparece el abogado ARIEL PATRICIO VARGAS ACUÑA cédula nacional de identidad N° 13.803.938-2, en representación convencional de don ABEL WALDEMAR ARAVENA ASTUDILLO, cédula nacional de identidad N° 11.215.135-4, funcionario público que se desempeña como administrativo en el Juzgado de Letras y Garantía de Mul
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