DETECO IC S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En autos RIT I-237-2024, RUC 2440550858-K, caratulados “Deteco IC S.A, con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente”, sobre reclamación judicial de resolución administrativa, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictó sentencia definitiva que acogió íntegramente el reclamo deducido por la empresa reclamante, dejando sin efecto las multas administrativas que le fueran aplicadas mediante Resolución de Multa N° 8663/24/19-1 y N° 8663/24/19-2, ambas de 5 de marzo de 2024. Contra dicha sentencia, la parte reclamada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la infracción de los artículos 33 del Código del Trabajo y 20 del Reglamento N° 969, de 1933, para la aplicación del Título IV del Libro I del Código del Trabajo, en cuanto el fallo de primer grado dejó sin efecto la multa Nº 2, relativa a la incorrecta consignación del registro de asistencia del trabajador señor Mario Andrés Sagredo Asís. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista el veintiséis de septiembre en curso, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en infracción de ley al estimar que un error del trabajador al registrar su salida de la jornada no configura una irregularidad atribuible al empleador, desconociendo con ello el deber de control que el artículo 33 del Código del Trabajo impone al empleador respecto de la asistencia y determinación de las horas de trabajo. Por ese motivo, el recurso solicita invalidar la sentencia definitiva del grado, sólo en cuanto acoge el reclamo judicial dejando sin efecto la multa N° 8663/24/19-2, y en su lugar dictar la sentencia correspondiente de reemplazo que rechace el reclamo en lo que atañe a dicha multa, confirmando así en lo que atañe a esa infracción la resolución administrativa señalada. SEGUNDO: Que, en efecto, el citado artículo 33 establece que el empleador tiene el deber de llevar el registro de asistencia del personal y controlar las horas de trabajo. Dicho deber se encuentra desarrollado por el artículo 20 del Reglamento N° 969, de 1933, ya referido, que obliga a que las firmas de ingreso y salida se consignen en forma correcta y verificable. El sistema de control horario, en consecuencia, no se limita a la mera puesta a disposición de un libro o formulario, sino que impone al empleador la obligación de velar porque los registros consignados se encuentren ajustados a la realidad y permitan un adecuado control de la jornada. TERCERO: Que, de lo razonado, fluye que la sola circunstancia de que la omisión o error de registro haya sido cometida materialmente por un trabajador no exime al empleador de su deber de control, desde que es a éste a quien la ley asigna la carga de implementar y supervisar el sistema de asistencia y su control. En consecuencia, la existencia de la anotación errónea del trabajador señor Sagredo Asís constituye un incumplimiento de la obligación legal de llevar correctamente el registro de asistencia, lo que justifica plenamente la multa aplicada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente. CUARTO: Que,
Fallo
fallo de primer grado dejó sin efecto la multa Nº 2, relativa a la incorrecta consignación del registro de asistencia del trabajador señor Mario Andrés Sagredo Asís. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista el veintiséis de septiembre en curso, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en infracción de ley al estimar que un error del trabajador al registrar su salida de la jornada no configura una irregularidad atribuible al empleador, desconociendo con ello el deber de control que el artículo 33 del Código del Trabajo impone al empleador respecto de la asistencia y determinación de las horas de trabajo. Por ese motivo, el recurso solicita invalidar la sentencia definitiva del grado, sólo en cuanto acoge el reclamo judicial dejando sin efecto la multa N° 8663/24/19-2, y en su lugar dictar la sentencia correspondiente de reemplazo que rechace el reclamo en lo que atañe a dicha multa, confirmando así en lo que atañe a esa infracción la resolución administrativa señalada. SEGUNDO: Que, en efecto, el citado artículo 33 establece que el empleador tiene el deber de llevar el registro de asistencia del personal y controlar las horas de trabajo. Dicho deber se encuentra desarrollado por el artículo 20 del Reglamento N° 969, de 1933, ya referido, que obliga a que las firmas de ingreso y salida se consignen en forma correcta y verificable. El sistema de control horario,
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En autos RIT I-237-2024, RUC 2440550858-K, caratulados “Deteco IC S.A, con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente”, sobre reclamación judicial de resolución administrativa, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictó sentencia definitiva que acogió ínt
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