SIN INFORMACION

GEORGE ISAMIL RAHMAN MORENO /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, Enrique Jofré Parra, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, sección Segunda Instancia, deduce acción de amparo en favor de George Isamil Rahman Moreno, ciudadano de nacionalidad venezolana, documento de identidad N° 30.448.445, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional don Luis Eduardo Thayer, por el acto que considera ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 25435801 de fecha 19 de agosto de 2025, que ordena su expulsión del país, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que, hace 5 años aproximadamente ingresó a Chile por paso no habilitado, junto a su hermana menor, cuando ambos eran menores de edad, el amparado tenía 17 años y su hermana 15 años. Señala que, decidieron migrar de Venezuela debido a la difícil situación socioeconómica que allí se vive, además de tener problemas personales con sus padres, lo cual no les permitía tener una vida estable y digna. Indica que, se erradicó y permaneció oculto hasta cumplir los 18 años de edad, en el año 2023, le concedieron mediante resolución judicial el cuidado personal de su hermana. Alega que, actualmente vive con su hermana, ella es su único vínculo familiar que tiene en Chile. Sostiene que, se desempeña como estilista y tatuador independiente, además de encontrarse terminando sus estudios de enseñanza media en el Liceo Vespertino Maximiliano Salas Marchan. Argumenta que, no tiene antecedentes penales ni en Chile ni en Venezuela. Refiere que, con fecha 19 de agosto de 2025 se dicta Resolución Exenta N°25435801, que ordena su expulsión del país. Aduce que, ha visto amenazado ilegal y arbitrariamente su derecho a la libertad personal, toda vez que se le ha decretado orden de expulsión mediante Resolución Exenta N°25435801, siendo contraria a derecho al no reunir los presupuestos legales para que ella proceda.

Fundamentos

fundamentos para haber incurrido en el actuar contrario a derecho que transgredió la normativa migratoria vigente. Argumenta que, posteriormente se dicta la Resolución Exenta N° 25435801 de fecha 19 de agosto de 2025, por el Servicio Nacional de Migraciones, que decreta la expulsión del territorio nacional de la persona extranjera de autos, por haber ingresado al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, vulnerando los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y la migración segura, ordenada y regular. Refiere que, habiendo, la Policía de investigaciones de Chile, tomado conocimiento del ingreso por paso no habilitado de la recurrente, se dispuso el inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra, para determinar la aplicación de la medida de expulsión del territorio nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 132 bis de la Ley 21.325. Aduce que, el inicio de dicho procedimiento fue resuelto por la Policía de Investigaciones de Chile, al configurarse respecto del recurrente la hipótesis contemplada en el artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, que determinan causales de expulsión para extranjeros residentes del territorio de la República. Agrega que, se verifica una causal de expulsión establecida en la Ley, lo cual da inicio al procedimiento sancionatorio respectivo. Por lo anterior es que, la Autoridad procedió a cumplir un trámite esencial establecido en la Ley de Migración y Extranjería y su Reglamento, correspondiente a la notificación de la extranjera de la circunstancia de haberse iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, las causales de dicha decisión y el otorgamiento de un plazo de 10 días hábiles para efectuar los descargos que el recurrente estimare necesario, identificado en la misma notificación una lista ilustrativa, ejemplar y no taxativa de documentos que cada extranjero puede acompañar para acreditar sus aseveraciones. Añade que, en consecuencia, este Servicio se ha limitado a aplicar la normativa migratoria vigente, actuando además con pleno respeto a la garantía constitucional de los recurrentes de ser oídos y de presentar descargos en el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, practicando además la notificación más perfecta establecida por nuestro ordenamiento jurídico, a saber, la notificación personal de la persona afectada por un acto realizado por un órgano estatal en su domicilio actual o en el lugar donde se encuentre. Adiciona que, se debe tener presente que el actor no hizo uso de su derecho a ser oído, pues no evacuó los descargos dentro del plazo establecido para tales efectos. Por lo tanto, para la dictación de la Resolución Exenta impugnada en esta vía, solo se tuvieron presentes los antecedentes con los que cuenta este servicio. Sostiene que, la medida de expulsión se funda en las siguientes causales legales expresas. En primer lugar, la extranjera se encuentra

Fallo

por tanto, no mantiene período de residencia regular en el territorio nacional. 5. Que, no registra vínculos familiares de los mencionados en el N° 5 del artículo 129 de la ley N°21.325 de Migración y Extranjería. 6. Que, no registra vínculos familiares de los mencionados en el N° 6 del artículo 129 de la ley N°21.325 de Migración y Extranjería. 7. Que, no ha realizado contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica en el país. Argumenta que, existiendo los medios legales para que el ingreso de la persona extranjera haya sido de forma regular no consta que registre solicitud de residencia temporal desde fuera del país; tampoco que se encuentre dentro de las hipótesis que habilitan para solicitar permiso especial por razones humanitarias; asimismo, no consta que haya solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en frontera o dentro del plazo que establece la ley. Por tanto, se puede concluir que, aun existiendo mecanismos para su ingreso regular al país, éste optó por ingresar de manera irregular. Aduce que, por otro lado, la Ley de Migración y Extranjería, en los casos en que la conducta ejecutada sea ingresar al territorio nacional por paso no habilitado, no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable en el presente caso. Agrega que, corresponde precisar que, de abstenerse de dictar el acto expulsivo esta autoridad estaría vulnerando el derecho de igualdad ante la Ley co

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, Enrique Jofré Parra, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, sección Segunda Instancia, deduce acción de amparo en favor de George Isamil Rahman Moreno, ciudadano de nacionalidad venezolana, documento de identidad N° 30.448.445, y en contra del Servicio Nacional de Migracio

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