1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

REYES/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Rol

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-6231-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Reyes con Ministerio de Obras Públicas”, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro se acogió parcialmente la demanda, declarando injustificado el despido del actor y, en lo que interesa, se condenó subsidiariamente a la demandada Fisco de Chile al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, el recargo del legal del 30 % por sobre la indemnización por años de servicio, y feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses. En contra de este fallo, la aludida demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en dos causales, una en subsidio de la otra. La principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, la subsidiaria, aquella del artículo 477 del mismo código, por infracción de lo preceptuado en el artículo 183-D de ese cuerpo normativo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que según se adelantó, a modo principal, adujo el Fisco de Chile el motivo de nulidad de la letra b) del artículo 478, alegando que la sentencia se dictó con transgresión manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, atendido que en la misma carta de despido que se cita en el considerando décimo sexto de la sentencia para señalar los hechos que se invocaron como justificativos del mismo, se consignó expresamente que el término de los servicios del actor se produjo el día 19 de junio de 2023, sin perjuicio de que dicha misiva se remitió el 19 de mayo de 2023. Debido a ello, el tribunal infringió de manera manifiesta el principio de razón suficiente al concluir que el término de los servicios tuvo lugar el 19 de mayo, lo que deduce de la sola lectura de la misiva de desvinculación. Sin embargo, de haberse aplicado correctamente el principio cuya vulneración se denuncia, cabía colegir que si bien la carta de despido es de 19 de mayo, la terminación de los servicios se produjo el 19 de junio de 2023, razón por la que no procedía condenar al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. 2°.- Que la causal de nulidad en cuestión busca controlar la valoración probatoria contenida en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros términos, de lo que se trata es de fiscalizar que el juez respete esos lineamientos en el establecimiento de los hechos, de manera que –de existir un error en la materia-, los hechos asentados pueden ser objeto de modificación. 3°.- Que según se desprende de lo consignado en el motivo 1° de este fallo, se acusa la vulneración del principio lógico de la razón suficiente, pues entiende el Fisco de Chile que la sentencia no podía sin infracción a esta regla, arribar a la conclusión de que el despido se produjo el 19 de mayo de 2023 en la medida que ello resulta contrario a la respectiva comunicación que expresa que la desvinculación se concretó el 19 de junio de ese año, relevando la incidencia que tal error tiene para los efectos de ordenar el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. 4°.- Que debe recordarse que el numeral 4° del artículo 459 del Código del Trabajo exige que, al tiempo de valorar las pruebas, el juzgador debe expresar “el razonamiento” que le conduce a estimar por probados o por no probados los hechos, en tanto que el artículo 456 del mismo texto legal señala los criterios o parámetros a considerar especialmente para esos fines, “de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Por lo tanto, de lo que se trata es que la decisión probatoria alcanzada en el

Fallo

fallo tenga que derivar necesariamente de los datos utilizados, pero de una manera tal que cualquier otra persona puesta en ese lugar y con esa misma información, debiera acceder -razonablemente-a la misma decisión. Es por ello por lo que nuestro sistema procesal ha entregado parámetros a los jueces del fondo para la valoración de la prueba rendida en la materia, imponiéndoles la obligación de respetar la coherencia y la razonabilidad que debe conducir tal proceso para resolver en un determinado sentido, los que Couture define como “las reglas del correcto entendimiento humano”. 5°.- Que en este entendido y en lo que ahora importa, cabe relevar que el principio de razón suficiente impone que todo juicio, para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, es decir, debe estar suficientemente fundado. En consecuencia, conforme a la regla cuya infracción se denuncia “… es posible colegir que una motivación fáctica podrá ser calificada de lógica cuando se sujeta a las reglas para el recto entendimiento humano exteriorizado. Por ende, debe ser coherente, de modo que podrá tacharse de defectuosa si es incongruente, contradictoria, equívoca o ambigua y, además, debe ser derivada, vale decir, es menester que se encuentre constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de datos extraídos de las probanzas.” (Rol 4258-2021). 6°.- Que en el punto específico sobre el que versa la objeción del Fisco, corresponde relevar que constituyó un hecho no con

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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT O-6231-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Reyes con Ministerio de Obras Públicas”, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro se acogió parcialmente la demanda, declarando injustificado el despido del actor y, en lo que interesa, se condenó su

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