MORALES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA
Rol
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia anulada en todo lo no afectado por la sentencia de nulidad que precede, de modo tal que se prescinde de los
Fundamentos
considerandos séptimo y octavo. Asimismo, en el basamento noveno se suprime en su primera línea la oración que señala “sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en cualquier caso”; misma operación en el fundamento decimo primero (sic) desde donde dice “Pero el caso es que …” hasta el final. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que se reiteran las argumentaciones contenidas en los motivos 4° a 12°, a los que cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias. Segundo: Que según se consignó en la letra f) del basamento 4° del
Fallo
fallo de nulidad, la comunicación de despido acusa la configuración de la causal del inciso 1° del artículo 161 del código del ramo, empero, los hechos en que se funda nada tienen que ver con tal hipótesis, desde que se señala exclusivamente que la desvinculación tiene su origen en la disolución de la corporación y que la asunción de esas funciones de parte de la municipalidad supone que quien las sirva debe tener una calificación terminada conforme con las exigencias requeridas por la normativa que regula la materia. Sin embargo, tales argumentos se estrellan con aquello que es de la esencia de este motivo de despido, pues ponen el foco en las aptitudes o habilidades profesionales del propio trabajador, lo que como se sabe, resulta absolutamente proscrito para este caso, dada la naturaleza objetiva de la causal, lo que trae aparejado que el despido de la trabajadora sólo puede ser calificado de indebido, con la subsecuente condena de la demandada al pago del recargo legal. Tercero: Que enseguida, sobre el descuento del seguro de cesantía, debe recordarse que el artículo 13 de la ley 19.728, establece: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley dispone: “Cuando el trabajador accionare po
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478, inciso segundo, del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Visto: Se reproduce la sentencia anulada en todo lo no afectado por la sentencia de nulidad que precede, de modo tal que se prescinde de los considerandos séptimo y octavo. Asimismo, en el basamento noven
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