SIN INFORMACION

RIOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de don Luis Alberto Ríos Romano, de nacionalidad venezolana, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por estimar que ambas instituciones han incurrido en un acto ilegal y arbitrario que ha vulnerado sus derechos constitucionales consagrados en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, relativos a la igualdad ante la ley y al debido proceso. Señala que ingresó irregularmente al territorio nacional el 15 de junio de 2021, hecho que declaró voluntariamente ante las autoridades migratorias, siendo debidamente empadronado biométricamente conforme a los procedimientos de regularización extraordinaria que se implementaron para personas extranjeras en situación irregular. Posteriormente, el 27 de marzo de 2023, formuló ante el Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de residencia temporal por casos calificados o

Fundamentos

motivos humanitarios, invocando el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, fundando su petición en su arraigo personal y laboral en Chile, su integración social y la ausencia de antecedentes penales tanto en el país como en el extranjero. Expone que, tras la tramitación del procedimiento administrativo, la Subsecretaría del Interior dictó la Resolución Exenta N° 16.768, de fecha 14 de mayo de 2025, mediante la cual se rechazó su solicitud de regularización migratoria, resolución que le fue notificada el 15 de julio de 2025. Dicha resolución, sostiene, carece de la debida motivación y de análisis individualizado de sus antecedentes, limitándose a consignar que no se advierten “circunstancias calificadas o humanitarias” que justifiquen otorgarle la residencia temporal solicitada, utilizando expresiones genéricas y estandarizadas sin valorar los documentos acompañados. Alega que la autoridad incurrió además en un error de hecho al mencionar una supuesta “detención por conducción sin licencia”, sin individualizar acto, fecha ni documento alguno que la acredite, configurando con ello un elemento de juicio erróneo que influyó en la decisión administrativa. Afirma que el acto impugnado vulnera los artículos 10, 11 y 41 de la Ley N° 19.880, al haberse dictado sin la debida fundamentación, infringiendo el principio de proporcionalidad, razonabilidad y pro persona que debe regir la actuación de la Administración del Estado. Sostiene que el acto recurrido afecta directamente sus derechos fundamentales, al privarlo de la posibilidad de regularizar su estatus migratorio pese a su esfuerzo de integración y cumplimiento de las normas laborales y previsionales. Solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 16.768 y que se ordene a la autoridad recurrida emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundado, considerando los antecedentes personales, laborales y familiares acompañados al expediente administrativo. SEGUNDO: Evacuando informe con fecha 7 de agosto de 2025, la Subsecretaría del Interior solicita el rechazo íntegro del recurso, con costas, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, sosteniendo que el acto impugnado fue dictado conforme a la ley y dentro del ámbito de su competencia. Precisa que la solicitud de residencia del recurrente fue tramitada bajo la Ley N° 21.325 sobre Migración y Extranjería y su Reglamento aprobado por Decreto N° 296 de 2022, y no conforme al derogado Decreto Ley N° 1.094 de 1975, ya que la nueva normativa migratoria sustituyó en su totalidad al régimen anterior, introduciendo una regulación moderna y reglada en materia de regularizaciones extraordinarias. Explica que el artículo 155 de la Ley N° 21.325 contempla dos vías distintas de regularización: (i) la del N° 8, que permite establecer procesos de regularización de carácter general, aplicables a un universo determinado de personas, previa disposición administrativa que lo autorice; y (ii) la del N° 9, que faculta al Subsecretario del Interior para conced

Fallo

se resuelve no dice relación con que se le reconozca la condición de refugiada por encontrarse en alguna de las hipótesis del artículo 1 del referido cuerpo legal, sino con regularizar su condición migratoria en los términos del artículo 155 N° 9 de la ley N° 21.325.”. NOVENO: Que ciertamente no es posible considerar que el rechazo de la solicitud que en carácter extraordinario efectuó el recurrente al Subsecretario del Interior de su respectiva situación migratoria sea ilegal, pues como se advierte de los fundamentos que apoya el requerimiento que realiza el actor, ellos pueden resumirse, en síntesis, en el hecho de haber tenido que emigrar de su país de origen en búsqueda de mayores oportunidades que les permitiesen obtener ingresos económicos superiores, acceder a significativos beneficios sociales y gozar de más seguridad ciudadana que la que disfrutaban en su propio país, atendidas las precarias condiciones económicas, políticas y sociales en que ellos se hayan sumidos; en la circunstancia de que con el pasar de los años habrían formado lazos y relaciones afectivas e, incluso, sentimentales y de parentesco con ciudadanos chilenos o extranjeros, con residencia en Chile -de manera regular o irregular-; y en la situación de haber permanecido durante varios años viviendo en el territorio nacional, realizando grandes esfuerzos para poder trabajar y mantenerse de manera autónoma. Ahora bien, tal como señalan los fundamentos de la resolución que rechaza la solicitud de regula

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de don Luis Alberto Ríos Romano, de nacionalidad venezolana, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por estimar que ambas instituciones han incurrido en

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