MORALES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA
Rol
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT T-2026-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Morales con Ilustre Municipalidad de Cerro Navia”, por sentencia de doce de junio de dos mil veinticuatro se rechazó con costas, tanto la demanda principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido e indemnización de perjuicios, y la subsidiaria sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 4° del mismo código y, en subsidio, el motivo de invalidación de la letra b) del artículo 478 de ese cuerpo normativo, apuntando en ambos casos a la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que según se adelantó , en lo que concierne a la causal principal, del artículo 477 del Código del Trabajo, la parte recurrente acusa la errónea interpretación del inciso segundo del artículo 4° del ese cuerpo normativo, haciendo presente como aspecto previo, que el tribunal no contradice la continuidad laboral entre la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia y la Municipalidad de Cerro Navia, sino únicamente la improcedencia de la acción atendida la inexistencia de un contrato de trabajo vigente, lo que le impedía a su parte dirigirse en contra de la entidad edilicia. Sin embargo, dice, tal postulado infringió la disposición previamente citada al entender que este precepto no contemplaba la situación del demandante, requiriendo para su aplicación la existencia de un contrato de trabajo vigente, pues con ello desatiende, por un lado, lo señalado por la Contraloría General de la República, que en su dictamen N°E232939/2022 concluyó que en el evento de verificarse la disolución de la corporación municipal debía incorporarse su personal al departamento de salud en lugar de poner término a los vínculos laborales, y por el otro, a la Dirección del Trabajo que manifestó en el dictamen N°1862/40, de 25 de octubre de 2022, que en virtud de la uniforme y reiterada doctrina de esa Dirección -contenida, entre otros, en el Dictamen N°3542/97, de 12 de agosto de 2005- la aludida norma del Código del Trabajo ha vinculado la continuadora legal y los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña de ésta. Luego, de ambos pronunciamientos se pueden observar las siguientes conclusiones, que coinciden con la interpretación de su parte ha postulado del inciso segundo de la norma en cuestión, a saber: a) no existe ninguna disposición legal expresa que exija un contrato de trabajo vigente al momento del traspaso, pues ninguno de los dictámenes requieren una relación laboral vigente, sino únicamente los términos utilizados persiguen respetar los derechos laborales y previsionales de los trabajadores traspasados; b) existe énfasis para evitar la terminación de los contratos de trabajo, prefiriendo la continuidad laboral, con la finalidad de resguardar todos los beneficios que corresponden a dicha convención, incluyendo las indemnizaciones y prestaciones derivadas de un despido injustificado e improcedente, de manera que las modificaciones totales o parciales de la empresa no afecten dichos derechos ni aquellos de índole colectivos, pues esas indemnizaciones laborales, recargos y prestaciones adeudadas son posibles únicamente por la existencia de un contrato de trabajo previo, pues la disolución de la anterior empleadora impidió dirigirse en su contra y; c) preponderancia del principio de primacía de la realidad, tal como se deriva del Dictamen de la Dirección del Trabajo del año 2005, que transcribe. En consecuencia, una correcta interpretación y aplicación de la n
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT T-2026-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Morales con Ilustre Municipalidad de Cerro Navia”, por sentencia de doce de junio de dos mil veinticuatro se rechazó con costas, tanto la demanda principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales co
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