SIN INFORMACION

MORALES/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, el inciso 2° del numeral 5° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ha interpuesto acción de protección a favor de don(ña) OSCAR ALFREDO MORALES SILVA, con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, y en contra de la institución de salud previsional : ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en el alza unilateral e injustificada del precio base del plan de salud, lo que implica una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio del derecho garantizado en el artículo 19 N°1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. La recurrente señala que si bien el reajuste se encuentra dentro del límite establecido por el Indicador de Costos de la Salud (ICSA) creado por la Superintendencia de Salud, argumenta que este indicador solo fija un tope máximo y que la Isapre igualmente debe fundamentar su decisión para evitar incurrir en arbitrariedad. Por todo lo anterior, solicita se acoja la acción deducida y se deje sin efecto el alza que le ha sido comunicada por la Isapre recurrida, con costas. 2°. Que, conforme al Auto Acordado que regula la materia, se pidió informes de rigor, a fin de ser evacuados por la vía más expedita. 3°. Que, la ISAPRE recurrida, en términos generales, solicita el rechazo de la acción, por cuanto considera que la adecuación del precio base del plan de salud se ajusta estrictamente a derecho, en atención a la normativa vigente, en particular a las modificaciones introducidas por la Ley N°21.350 y 21.700 al Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, y demás disposiciones concordantes. Señala que en conformidad del artículo 198 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, la Superintendencia de S

Fallo

por tanto, provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías preexistentes protegidas, se constituye como un requisito esencial e indispensable de la acción de protección, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6°. Que, el hecho vulnerario calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente es la adecuación del precio base de su plan de salud, por estimar que carece de la debida justificación. A su turno, la recurrida solicita el rechazo de la acción, afirmando que su actuar se enmarca en un procedimiento legal, cumpliendo con las exigencias normativas de comunicación y fundamentación. 7°. Que, con fecha 5 de marzo de 2025 fue publicada en el Diario Oficial la Resolución Exenta N° 229 de la Superintendencia de Salud que fija el porcentaje máximo de ajuste que las Instituciones de Salud Previsional deberán considerar en las adecuaciones de precios de los planes de salud para el presente año en un 3,7%. 8°. Que resulta inconcuso que la parte recurrente accionó por un alza de su plan base de salud dentro de aquel establecido por la Superintendencia y que este aumento fue comunicado de forma oportuna al afiliado recurrente. 9°. Que, en consecuencia, la acción de la ISAPRE no puede calificarse como arbitraria ni ilegal, dado que el aumento se encuentra ajustado a la normativa vigente y a la supervisión efectiva de la Superintendencia de Salud, por l

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, el inciso 2° del numeral 5° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ha interpuesto ac

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