1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MANCILLA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS

Rol

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-2474-2023 se resolvió acoger la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales interpuesta por Cecilia Mancilla Lefián en contra de la I. Municipalidad de Cerrillos, efectuando las declaraciones y condenando a las prestaciones que se indican determinadamente; además de rechazar la acción de nulidad de despido, omitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción y condenar a los reajustes que se indican, sin costas. En contra de esa sentencia, el demandado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de la recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandada I. Municipalidad de Cerrillos deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. Sostiene que la sentencia infringe el artículo 456 del Código del Trabajo, disposición que establece el deber del sentenciador de apreciar la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, encontrándose obligado a expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud confiere valor a los diversos medios de prueba. Argumenta que en el presente caso la sentencia no atiende a diversas razones. En primer lugar, da por acreditado que la actora trabajó para la demandada bajo subordinación y dependencia en base a un análisis sesgado e incompleto de la prueba rendida, y particularmente de la insuficiente y poco verídica prueba testimonial de la demandante. En segundo lugar, estima que se conculca el principio lógico de la razón suficiente, pues sería de toda obviedad que no es posible arribar a la conclusión a la que llega el sentenciador en base a un solo testimonio, y sin otra prueba que refrende al testigo Leiva Torres, particularmente en lo que dice relación con la afirmación de que todos los trabajadores de Dideco son contratados a honorarios, situación no corroborada por otra probanza de la actora y que es absolutamente alejada de la realidad. De esta manera, en su entender, el principio de primacía de la realidad debió aplicarse y, de haberlo realizado así, el tribunal no habría llegado a las conclusiones dispositivas que se contienen en la sentencia. Cuestiona la declaración de la única testigo de la demandante en relación con su afirmación de que en Dideco eran todos trabajadores a honorarios, argumentando que esa situación es material y jurídicamente imposible en las Municipalidades, lo que resultaría además contrario a los fines y funciones de los Municipios, la ley, y la misma realidad municipal. Estima así que la sentenciadora ha dado por establecido que la Municipalidad contrató a todos los funcionarios de la Dirección a honorarios sin corroboración probatoria de ninguna naturaleza, por lo que considera infringido el principio lógico de la razón suficiente en la medida en que el antecedente (prueba) no conduce necesaria y suficientemente al consecuente (decisión), con lo que se rompe la lógica del discurso valorativo expuesto por el juzgador. Agrega que el sentenciador tampoco explicó razones jurídicas, lógicas, científicas o de experiencia para los hechos que dio por establecidos en base a la prueba, reiterando que en la construcción del discurso valorativo no se ajustó a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, concretamente a la razón suficiente en la medida en que existió un completo divorcio entre el hecho que se tuvo por acredi

Fallo

fallo impugnado, alegando que no existe indicio alguno ni prueba de la demandante que lleve a la definición de la existencia de la relación laboral, ni una línea argumentativa válida entre lo razonado por el tribunal a quo y lo dispositivo del fallo, dando por sentada una relación a honorarios regida por el Código del Trabajo. Estima que el vicio que denuncia ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, argumentando que el tribunal debió considerar en toda su identidad y extensión los contratos y programas que acompañó; estimando que si lo hubiera hecho habría resuelto en un sentido completamente diverso de aquel en que lo hizo, habiendo dado una valoración jurídica diversa a la relación existente entre las partes litigantes. Teniendo en cuenta lo anterior solicita se acoja el recurso de nulidad y se dicte sentencia por los argumentos ya esbozados, con costas. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impo

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-2474-2023 se resolvió acoger la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales interpuesta por Cecilia Mancilla Lefián en contra de la I. Municipalidad de Ce

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