GÓMEZ/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA
Rol
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Carlos Rodrigo Gómez Gálvez, docente, representado por la abogada Melissa Denisse Acevedo Bustos, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada legalmente por don Francisco Javier Sepúlveda Ramírez, por haber efectuado descuentos unilaterales en sus remuneraciones mensuales mediante retención directa realizada a través de su empleador, sin previa notificación ni información al recurrente, y habiendo ya ejercido previamente la vía judicial para el cobro de la misma deuda. Actuación que considera ilegal y arbitraria, toda vez que configura un doble cobro de la obligación adeudada, constituye un ejercicio abusivo de las facultades contempladas en el artículo 22 de la Ley N°18.833, implica la renuncia tácita a dicha prerrogativa al haber optado por la vía judicial mediante juicio ejecutivo, y se realizó sin el debido aviso previo al trabajador, vulnerando con ello el derecho de propiedad que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N°24, específicamente en cuanto al legítimo ejercicio de disponer de sus remuneraciones mensuales, privándole de recursos económicos necesarios para su subsistencia, razón por la cual solicita que se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de sus garantías constitucionales. Señala que con fecha 27 de marzo de 2018 contrató con la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana un préstamo de consumo, el cual se materializó mediante la suscripción de un pagaré signado bajo el número N°13000650730, por la suma de $7.520.326 por concepto de capital, más los intereses correspondientes. Indica que dicha obligación debía ser pagadera en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $150.394, venciendo la primera de ellas el 31 de octubre de 2019 y la última el 30 de septiembre de 2024, sin perjuicio de que con fecha 18 de junio de 201
Fundamentos
considerando que su salario alcanza justo para costear los gastos del mes, entre cuentas, deudas, alimentos, transporte, entre otros. Invoca como garantía constitucional vulnerada la establecida en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de propiedad, el cual dispone que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Asimismo, cita la norma constitucional que establece que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. Argumenta que los descuentos unilaterales efectuados a sus remuneraciones en los términos en que se hicieron respecto del referido crédito afectan su patrimonio y, por ende, la garantía constitucional referida, privándole de beneficios económicos de que tiene mérito por el hecho de prestar servicios, recibiendo su remuneración mensual para mantenerse económicamente, subsistir y recrearse como toda persona. Hace presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece la acción de protección como una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Señala que es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones indicadas en dicha disposición constitucional y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental, aspecto que en la especie se está dando. En relación con la normativa que regula las Cajas de Compensación, el recurrente cita el artículo 21 de la Ley N°18.833, que establece que las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial. Igualmente, invoca el artículo 22 de la misma ley, que dispone que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Agrega que practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera teni
Fallo
fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa que rola bajo el número 26439-2024. Adicionalmente, el recurrente plantea que dichos descuentos fueron deducidos de forma unilateral y sin información previa, no existiendo de por medio una notificación formal o carta certificada sobre esta decisión por parte de la Caja de Compensación, actuar que considera ilegal según la jurisprudencia, citando un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que establece que las Cajas de Compensación están obligadas, al menos, a dar noticias previas de sus determinaciones al afectado, tras el transcurso de un extenso lapso de tiempo entre la exigibilidad de la obligación y su cobro, y no actuar de improviso haciendo uso abusivo de una potestad unilateral consignada en la ley N°18.833, sin respetar la legítima expectativa del trabajador de percibir sus remuneraciones de forma íntegra. En cuanto a la oportunidad y competencia, el recurrente señala que la perturbación y amenaza de su derecho de propiedad en abuso de una facultad legal por parte de la Caja de Compensación recurrida se produjo el día 02 de junio de 2025, cuando se le informó a través de la entrega de su liquidación de sueldo correspondiente a ese mes y por ende, por el acto en que le depositaron su salario ya con la deducción realizada, encontrándose dentro del plazo fatal de treinta días corridos que establece el Auto Acordado. Respecto al lugar donde se produjo la privación, perturbación y amenaza, indica que
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Carlos Rodrigo Gómez Gálvez, docente, representado por la abogada Melissa Denisse Acevedo Bustos, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada legalmente por don Francisco Javier Sepúlveda Ramírez, por haber efec
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