GONZALEZ ALVARADO FRANCISCO MATA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, ambos en representación de don Francisco Mata González Alvarado, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, don Luis Thayer Correa, fundado en la Resolución Exenta N°2500100162342, de 30 de septiembre de 2025, que rechazó su solicitud de residencia definitiva y dispuso su abandono del país, acto que estiman ilegal y arbitrario, por cuanto vulnera la libertad personal del amparado, garantizada en el artículo 19 N°7 letra A de la Constitución Política de la República y tutelada mediante la acción consagrada en el artículo 21 del mismo texto constitucional. Refieren que el amparado ingresó a Chile en calidad de turista, solicitando posteriormente residencia temporal, la que le fue concedida. Una vez vencido dicho permiso, postuló a la residencia definitiva, cumpliendo —según indica— con todas las instrucciones y requisitos exigidos por la legislación migratoria, acompañando la documentación pertinente con el propósito de establecer su proyecto de vida en el país. Señalan que, no obstante lo anterior, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la resolución recurrida, mediante la cual rechazó su solicitud de residencia definitiva y ordenó su abandono del territorio nacional, fundado en que el interesado no habría acompañado el certificado de antecedentes penales debidamente apostillado o legalizado, conforme lo dispone el artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325 sobre Migración y Extranjería, y en que se le notificó con fecha 23 de enero de 2025, otorgándole un plazo de 10 días para subsanar la omisión, sin que, a juicio de la autoridad, se hubiere acreditado cumplimiento. Aduce que la decisión impugnada carece de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que sí acompañó el certificado requerido en la etapa de subsanación y que, incluso en la actualidad, c
Fundamentos
fundamentos del rechazo, por lo que se dictó la Resolución Exenta N°2500100162342, de 30 de septiembre de 2025, que rechazó la solicitud de residencia definitiva y dispuso el abandono del país en un plazo de 15 días, con prohibición de ingreso por cinco años, fundado en la omisión de acompañar certificado de antecedentes penales del país de origen debidamente legalizado y/o apostillado, requisito exigido por la normativa migratoria vigente. Indica que, en la misma resolución, se reservaron expresamente los recursos administrativos establecidos en la Ley N°19.880, conforme al artículo 139 de la Ley N°21.325, los cuales no fueron ejercidos por el interesado, de modo que el acto administrativo adquirió firmeza. Añade que el certificado de antecedentes penales presentado en autos por el recurrente fue emitido el 2 de octubre de 2025 y apostillado el 6 del mismo mes, es decir, con posterioridad a la dictación de la resolución impugnada, lo que demuestra que el documento no existía al momento de resolver. Recalca que el certificado acompañado durante el procedimiento fue emitido el 20 de agosto de 2021 y apostillado el 30 de agosto de 2021, por lo que no se encontraba vigente al momento de postular a la residencia definitiva, vulnerando las exigencias de actualidad documental dispuestas en el artículo 8° y 11 letra b) del Decreto Supremo N°177 de 2022. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, citando el artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325, que ordena rechazar las solicitudes de residencia de quienes no cumplan con los requisitos establecidos para cada categoría migratoria. Asimismo, recuerda que el artículo 91 de la misma ley impone la obligación de fijar un plazo de abandono del país en los casos de rechazo o revocación de permisos de residencia, precisando que dicha orden tiene carácter voluntario y no equivale a una medida de expulsión, la cual solo puede disponerse en virtud de resolución administrativa o judicial de ejecución forzada. Hace presente que la prohibición de ingreso por cinco años dispuesta en la resolución se ajusta al artículo 136 N°4 de la Ley N°21.325, que faculta a la autoridad para fijar hasta cinco años de inhabilitación de ingreso en casos de infracciones migratorias que no constituyan delitos. Alega que el recurso de amparo no constituye la vía idónea para impugnar decisiones administrativas de esta naturaleza, toda vez que la legislación prevé los recursos de reposición y jerárquico, ambos con efecto suspensivo, conforme a la Ley N°19.880. Cita jurisprudencia que ha rechazado acciones constitucionales por utilizarse como sustituto de procedimientos administrativos o contenciosos ordinarios, insistiendo en que el amparo no puede transformarse en una instancia de control de legalidad de actos de la Administración. Finalmente, sostiene que no existe vulneración alguna al derecho a la libertad personal ni a la seguridad individual del amparado, por cuanto la resoluci
Fallo
fallo del recurso de amparo, destinado a proteger la libertad personal y la seguridad individual frente a actos u omisiones ilegales que las priven, perturben o amenacen. Segundo: Que, el recurrente funda su acción en la Resolución Exenta N°2500100162342, de 30 de septiembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se rechazó su solicitud de residencia definitiva y se dispuso su abandono del país, con prohibición de reingreso por cinco años, por estimarse que no acompañó el certificado de antecedentes penales debidamente apostillado. Sostiene que la resolución impugnada es ilegal y desproporcionada, por cuanto sí acompañó el referido documento durante el proceso administrativo y lo volvió a presentar con su recurso, acreditando además arraigo laboral y familiar en el país, dado que reside en Chile hace más de seis años, posee contrato de trabajo vigente, cotiza regularmente y mantiene un hijo chileno de cuatro años, por lo que la medida cuestionada desatiende el principio del interés superior del niño y afecta su derecho a desarrollar su vida familiar en el territorio nacional. Tercero: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo del amparo, argumentando que la resolución fue dictada conforme a derecho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88 N°1 y 91 de la Ley N°21.325, por cuanto el amparado no habría acompañado dentro del plazo legal el certificado de antecedentes penales apostillado vigente, requisit
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, ambos en representación de don Francisco Mata González Alvarado, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Dire
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