SIN INFORMACION

MAUI AND SONS S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.

Rol

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que comparece don Georgo Peftouloglou Gattás, abogado, en representación de Maui and Sons S.A. -Maui-, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, deduce reclamo de ilegalidad en contra la Resolución Exenta N° 32.684, de 18 de junio de 2025, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -SEC-, que le impuso una multa de 500 UTM, debido a la infracción consistente en el incumplimiento de la obligación de reportar sus consumos energéticos en el Balance Nacional de Energía del Ministerio de Energía, para el período 2022 y 2023. Como aspecto previo, narra que la empresa omitió involuntariamente ingresar en el reporte eléctrico correspondiente al proceso del año 2023, su consumo de energías y ventas anuales relativos a año 2022, incumpliendo parcialmente la obligación que le impone la Ley N° 21.305, únicos dos hechos infraccionales que motivan la multa, los que correctamente fueron calificados por el organismo fiscalizador como una infracción con el carácter de leve, que de conformidad al artículo 16 A de la ley del ramo serán sancionadas con una multa de hasta 500 UTA o amonestación por escrito. Plantea que la determinación de la sanción en el rango anotado no queda entregada a la discrecionalidad del ente sancionador, sino que a la aplicación de determinados y precisos parámetros legales, definidos en el artículo 16 de la citada Ley N° 18.410. Sin embargo, el organismo recurrido que excedió el mandato que la ley le confiere, determinó aplicar una sanción de 500 UTM bajo una escueta fundamentación. Alega que en la especie no existe daño ni tampoco peligro alguno ocasionado por la infracción que le fue imputada, aspecto que se reflejaría en el acto administrativo que cuestiona en cuanto indica expresamente que la omisión que se castiga impidió que el Ministerio de Energía pudiera considerar su inclusión en el grupo de grandes consumidores con obligación de gestión energética durante el proceso de reporte energético 2023, e

Fundamentos

considerando tal antecedente, y habiéndose evidenciado el incumplimiento de la empresa a la obligación de reportar los consumos de energía y sus ventas anuales en los periodos antes indicados, procedió, mediante Resolución Exenta N° 32684 de 2025, a imponer a la reclamante una multa de 500 UTM. Aclara que respecto de dicha sanción se ejerció recurso administrativo de reposición, rechazado por no aportar antecedentes que permitieren atenuar o eximir su responsabilidad infraccional, a través de Resolución Exenta N° 36923. Respecto de las alegaciones de la reclamante, manifiesta que ese organismo descentralizado no comparte sus apreciaciones, toda vez que la sanción impuesta se ajusta al marco normativo aplicable, constituido por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley N° 18.410 y por el Decreto Supremo N° 119 de 1989, del Ministerio de Economía, que fija el “Reglamento de Sanciones”. Niega que la reclamante haya acreditado haber dado cumplimiento parcial a la obligación cuyo incumplimiento fue sancionado, pues la empresa no presentó descargos dentro del plazo otorgado y en su recurso de reposición se limitó a reconocer la infracción, aspecto sobre el cual tampoco se aportó antecedente alguno en esta sede judicial. Rechaza que el carácter involuntario del error, alegado de contrario, sea un argumento suficiente para eximir de la infracción. Destacando que la normativa aplicable no contempla ni el reconocimiento de la infracción ni la ejecución de medidas correctivas posteriores como circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad. Afirma que el procedimiento administrativo sancionatorio se tramitó respetando los principios del debido proceso en sus vertientes de legalidad y tipicidad y tanto en la resolución que impone la sanción como la que resuelve el recurso de reposición se encuentran debidamente fundados y se bastan a si mismos. Aduce que de los antecedentes del procedimiento y del propio reconocimiento de la empresa en su reclamo judicial, quedó acreditado que Maui and Sons no cumplió cabalmente su obligación, y que este incumplimiento se debió a su negligencia, por lo que correspondía aplicar la sanción cuya cuantía se encuentra ajustada a la naturaleza de la infracción y al monto que corresponde dentro de la calificación de leve que se asignó. Razona que no existe infracción al principio de proporcionalidad toda vez que la multa fijada en el acto administrativo cuestionado tanto en sus justificaciones como en el monto determinado cumple con la finalidad requerida, en cuanto es adecuada e idónea y proporcional a la magnitud de la infracción y los parámetros establecidos en la ley, subrayando que se ha tratado de una infracción de carácter leve, y en su determinación se han ponderado adecuadamente todas las circunstancias que el artículo 16 de la ley N° 18.410 contempla para definir la sanción a aplicar, las que fueron analizadas pormenorizadamente en considerando 7° de la resolución respectiva. Finalmente asegura que se respetaro

Fallo

por tanto pueden ser sancionados, y quienes no. Concluye que la multa impuesta es objetivamente desproporcionada representa un valor que excede el 20% del límite legal contenido en el artículo 16 A para la infracción sancionada. Por lo anterior pide que se acojan sus argumentaciones y que, en su mérito, la multa sea dejada sin efecto, o a lo menos, rebajada prudencialmente a una sanción menos gravosa que esta Corte estime pertinente, con costas. Que a folio 13 y evacuando el traslado conferido respecto del presente reclamo de ilegalidad, doña Nadia Muñoz Muñoz, jefa de la División Jurídica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) solicita su rechazo, con costas, en virtud de los siguientes argumentos. Advierte primeramente que el recurso entablado carece de fundamento y, en consecuencia, debiera ser desestimado en todas sus partes, por cuanto lo obrado por ese organismo en la expedición del acto administrativo impugnado se han ajustado en plenitud a la normativa vigente, y en nada vulneran las normas y principios invocados por la recurrente. Indica que al tenor del artículo 2° de la Ley N°21.305, sobre Eficiencia Energética, las empresas que consuman igual o más de 50 Tcal al año y/o que cumplan con los criterios establecidos en el Decreto Exento N°163, de 2021, del Ministerio de Energía, deberán reportar anualmente a esa cartera de Estado sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior, para efectos de definir su

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que comparece don Georgo Peftouloglou Gattás, abogado, en representación de Maui and Sons S.A. -Maui-, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, deduce reclamo de ilegalidad en contra la Resolución Exenta N° 32.684, de 18 de junio de 2025, de la Superintendencia de Electricidad y Com

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