CAYULEF/HOSPITAL SAN FRANCISCO DE PUCÓN SPA
Rol
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la causa RIT T-11-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón , por sentencia definitiva de fecha veintisiete de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Jueza Destinada Sra. Paula Andrea Seco Vásquez, se resolvió que: “I.- Que SE RECHAZA la denuncia de tutela de derechos fundamentales, despido indirecto y nulidad del despido, interpuesta por doña VALESKA ANDREA CAYULEF CARRILLO, en contra de HOSPITAL SAN FRANCISCO DE PUCÓN, de fecha 22-7-2024, a folio 2. II.- Que SE RECHAZA la demanda subsidiaria de despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones laborales y previsionales, intentada por doña VALESKA ANDREA CAYULEF CARRILLO, en contra de HOSPITAL SAN FRANCISCO DE PUCÓN, de fecha 22-7-2024, a folio 2. En consecuencia, el contrato de trabajo entre las partes ha terminado por renuncia de la demandante doña VALESKA ANDREA CAYULEF CARRILLO. III.- Que NO SE CONDENA en costas a la parte demandante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar”. En contra de la sentencia, el abogado de la parte denunciante Andrés Felipe Aguilar Muñoz interpuso recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 por infracción de garantías constitucionales, y en subsidio la del artículo 478 letra b)”. Pide que anule la sentencia recurrida y dicte la respectiva sentencia de reemplazo, en virtud de la cual se conceda la demanda de autos en todas sus partes, con costas. Con fecha 7 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia para la vista del recurso, alegando los abogados de las partes en defensa de sus representados. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso de nulidad, invocando como causal principal, aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales. Específicamente, se alega la vulneración de la integridad psíquica contenida en el artículo 19 N°1 de la Constitución en relación con los artículos 485 y 184 del mismo cuerpo legal. Estima que el tribunal de primera instancia, al rechazar la demanda, vulnera el derecho a la integridad psíquica de la trabajadora, sosteniendo que la decisión del tribunal de no considerar los hechos denunciados como una afectación a la integridad psíquica de la trabajadora es, en sí misma, una infracción a esta garantía. Enfatiza que los actos de hostigamiento y menoscabo llevaron a la trabajadora a un estado de vulnerabilidad tal que debió poner fin a su fuente de ingresos mediante el auto despido. Señala que en el juicio se acreditaron fehacientemente los elementos del acoso laboral como agresiones múltiples y reiteradas en el tiempo, como persecución y hostigamiento, que causaron afectación psíquica de la víctima y que estas ocurrieron dentro de la organización. Menciona como ejemplos las presiones vía WhatsApp fuera de horario laboral, la denostación pública mediante correos electrónicos y el "veto" para tomar vacaciones. Apunta que los antecedentes presentados constituían indicios suficientes de vulneración, y que la demandante necesitara atención médica por su estado anímico es una prueba contundente de la afectación a su integridad psíquica. Concluye que de haberse aplicado correctamente los artículos 485 y 184 del Código del Trabajo, el tribunal habría tutelado la integridad psíquica de la trabajadora y, en consecuencia, habría acogido la demanda en todas sus partes. SEGUNDO: Que, no obstante lo planteado, del tenor del
Fallo
fallo se desprende que la sentenciadora analizó fundadamente la prueba rendida y los antecedentes acompañados, concluyendo que no presentaron elementos suficientes para acreditar una vulneración a la integridad psíquica de la actora, cuestión que constituye una valoración probatoria propia del sentenciador de primera instancia y no una infracción de derecho sustantivo en sí misma. TERCERO: Que, en consecuencia, no se configura la infracción a las normas legales denunciadas, por cuanto la valoración probatoria fue realizada en ejercicio de las facultades jurisdiccionales del tribunal, sin que se advierta una errónea aplicación del derecho que haya influido sustancialmente en lo resolutivo. CUARTO: Que, como causal subsidiaria, se invoca la infracción a las reglas de la sana crítica, contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Específicamente plantea que la sentencia infringe las normas de apreciación de la prueba, específicamente el principio de razón suficiente, que forma parte de las reglas de la lógica. Indica que la sentencia dictada por el tribunal de instancia incurrió en una falta evidente a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, puesto que un análisis medianamente racional, lógico o fundado de la prueba rendida en autos, habría llevado al sentenciador a acoger la denuncia de tutela. Señala que el fallo no efectúa un análisis coherente y conectado de los múltiples medios de prueba presentados, consistente en documentos y testimo
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En la causa RIT T-11-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón , por sentencia definitiva de fecha veintisiete de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Jueza Destinada Sra. Paula Andrea Seco Vásquez, se resolvió que: “I.- Que SE RECHAZA la denuncia de tutela de derechos fundamentales, despido indirecto y nu
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