SIN INFORMACION

LISCANO/MINISTERIO DEL INTERIOR SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece María Laura Liscano Martínez, a favor de LUISANA MILAGROS MENDOZA MILANES, nacional de Venezuela, Pasaporte 149564830, y cédula de identidad para extranjeros número 26.664.781-6, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por el ministro don Álvaro Elizalde Soto, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de nacionalización, realizada con fecha 30 de mayo de 2023, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Funda el recurso expresando que Con fecha 30 de mayo de 2023, la extranjera en favor de quien se recurre, remitió solicitud de nacionalización al Servicio Nacional de Migraciones, para lo cual habría cumplido con todas la exigencias legales y reglamentarias para obtener el beneficio impetrado, además de no tener antecedentes penales. Sin embargo, habiendo transcurrido más de 829 días desde efectuada la solicitud, ésta aún no ha sido resuelta. Sostiene que este actuar negligente de la recurrida le ha impedido acceder a la condición de residente nacionalizada, derecho legal que le asiste ya que cumple cabalmente con la exigencias legales y reglamentarias, afectando su desarrollo personal y familiar, además de su proceso de arraigo en el país. Afirma que la omisión es ilegal, por cuanto habría transcurrido latamente el plazo determinado en el artículo 27 de la Ley Nº19.880 y vulnera sus garantías constitucionales de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política. Pide que se acoja su recurso de protección y en definitiva se ordene se ordene a las recurridas a dictar el acto administrativo terminal, dando respuesta a la solicitud de nacionalización

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que así, en estos autos se ha interpuesto recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el excesivo tiempo que ha tardado en resolver la solicitud de carta de nacionalización presentada con fecha 30 de mayo de 2023 por parte de LUISANA MILAGROS MENDOZA MILANES, de nacionalidad venezolana, lo cual vulnera la garantía fundamental contemplada en el Nº 2 del artículo 19 del Constitución Política de la República, al transgredir los artículos 7, 23, 24 y 27 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de su libertad ambulatoria. TERCERO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obs

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, comparece María Laura Liscano Martínez, a favor de LUISANA MILAGROS MENDOZA MILANES, nacional de Venezuela, Pasaporte 149564830, y cédula de identidad para extranjeros número 26.664.781-6, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo T

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