2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CHILLAN

AUTOMOTRIZ CORDILLERA SA./ALARCÓN

Rol

Fecha

23 de octubre de 2025

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos 6° y 7°, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que, en estos autos contravencionales compareció doña Alejandra Andrea Alarcón Gutiérrez, interponiendo querella infraccional y demanda civil indemnizatoria al amparo de la Ley N°19.496, sobre Protección a los Derechos del Consumidor, en contra de la empresa AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A.- SALAZAR- ISRAEL, empresa dedicada al rubro de su denominación, representada legalmente por don Víctor Alejandro Tapia Carreño, impetrando el pago de la suma de $16.526.285.- (dieciséis millones quinientos veintiséis mil doscientos ochenta y cinco), por concepto de daño emergente, y la suma de $500.000.-, por concepto de daño moral, esgrimiendo como fundamento fáctico de la acción por ella enderezada, que con fecha 31 de agosto de 2023, compró en Automotora Salazar-Israel, sucursal Chillán, ubicada en Avenida Ecuador N°330 de esta ciudad , el vehículo marca Nissan, modelo Sentra Advance MT 2.0, color rojo metálico, PPU SSVB-25-4, cuya condición era nuevo y sin uso, vehículo por el cual canceló la suma de $14.990.002.- (catorce millones novecientos noventa mil dos pesos). Refiere que en el mes de diciembre de 2023, es decir, tan solo tres meses después de la compra, comenzó a saltarse la pintura del vehículo, específicamente en el lado derecho del parachoques, razón por la cual debió llevarlo a un taller mecánico para su reparación, en donde le mencionaron que el parachoques “ya había sido reparado con anterioridad”, lo que habría quedado de manifiesto al encontrarse rastros de reparación con masilla, y la puerta del conductor descuadrada, momento a partir del cual le surge la duda respecto si el vehículo había sido chocado antes de la venta y consecuencialmente reparado, o simplemente se trataba de un vehículo usado. Señala que debido a lo anterior, se comunicó con la Automotora donde adquirió el vehículo, a fin de que le informaran si en los registros de la empresa figuraban reparaciones efectuadas al vehículo, indicándoles que no había registro alguno al respecto, agregando que nunca se le brindó una respuesta y solución el problema, por lo que con fecha 22 de diciembre de 2023 ingresó reclamo al SERNAC, ofreciendo la empresa automotora una solución parcial al problema, consistente en cambiarle el parachoques al vehículo, lo que no aceptó, optando en definitiva por interponer la presente acción judicial. 2°.- Que, la actora esgrimió como fundamento de derecho de la acción por ella interpuesta, la siguientes normas legales: Artículo 3°: “Son derechos y deberes básicos del consumidor: e) el derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea”. Artículo 12°: “Todo proveedor de bienes y servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones o modalidades confor

Fallo

fallo condenatorio. En efecto, la prueba testimonial rendida en autos y que rola a fojas 68 de estos antecedentes, estuvo a cargo de la deponente doña Susana de las Mercedes Gutiérrez Carrasco, quien reconoció en la audiencia de estilo ser la mamá de la demandante, circunstancia ésta que sin lugar a dudas permite restarle validez y eficacia a su testimonio, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria conforme lo preceptuado en el artículo 358 N°1 del Código de Procedimiento Civil. Lo propio acontece con el otro deponente, don Héctor Mauricio Cárdenas Jara, quien en la audiencia y previo a su testimonio, reconoció ser el pololo de la demandante, agregando que “deseaba que esta última tuviera un buen resultado en el juicio”, declaración ésta que le resta imparcialidad a su testimonio. En otro orden de ideas, y en lo que respecta a la prueba confesional ficta, y que el tribunal tuvo en consideración al momento de dictar el fallo, pertinente es advertir que, de la revisión minuciosa del expediente, no consta en modo alguno que se haya practicado la notificación de rigor al absolvente. Finalmente, en lo que respecta a la prueba pericial allegada al proceso, en nada contribuyó al esclarecimiento de los hechos relativos a un eventual descuadre del vehículo. Por el contrario, la conclusión consignada en dicho cometido señala que “El descuadre es normal en la terminación de fábrica de un vehículo, agregando que no se presenta intervención alguna en las tuercas que lo fijan, r

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 6° y 7°, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que, en estos autos contravencionales compareció doña Alejandra Andrea Alarcón Gutiérrez, interponiendo querella infraccional y demanda civil indemnizatoria al amparo de la Ley N°19.49

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica