GALLARDO/SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad N°26.322.938-K, por sí y a favor de doña Gemma Gallardo García, de nacionalidad mexicana, pasaporte N° G32328566, domiciliado para estos efectos en Pedro Maldonado S/N, comuna de Hualaihué; quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, ambos domiciliados en San Antonio 580, piso 3, comuna de Santiago. Señala que su representada ingresó a Chile en calidad de turista y, estando dentro del país, el 15 de julio de 2024 solicitó la residencia temporal sin que hasta el momento se haya resuelto su solicitud en cuanto al fondo. Sostiene que debido a dicha demora no ha podido renovar su cédula de identidad, lo que le impide realizar trámites esenciales de la vida cotidiana, infringiéndose el artículo 27 de la Ley N°19.880 conforme al cual no pueden extenderse por más de 6 meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor, lo que —a su juicio— el Servicio no ha justificado. Añade que la falta de resolución infringe los principios de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad que deben regir la actuación de la administración pública. Descarta que puedan invocarse como justificación los argumentos de “caso fortuito” o “fuerza mayor” en razón del alto volumen de solicitudes, por cuanto ello no constituye un evento imprevisible ni irresistible, sino un problema estructural que debe ser abordado mediante medidas administrativas. Pide que ordene al recurrido a pronunciarse sobre su solicitud dentro de un plazo no mayor a 60 días o el que se estime conforme al mérito de autos, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. A folio 5 evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, quien expone que la recurrente ingresó a Chile en calidad de turista el 1 de mayo de 2024, por el paso fronterizo Cardenal Samoré. Precisa que el 15 de julio de 20
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción judicial destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, es una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional, traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, consideración básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, considerando lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones y los antecedentes allegados a la causa se infiere que la recurrente presentó la solicitud de residencia temporal el 15 de julio de 2024, encontrándose aun en trámite, en etapa de resolución. Cuarto: Que, en tal orden de ideas, se concluye que el Servicio recurrido ha dilatado la decisión de la solicitud excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, al no existir un acto administrativo formal expedido por la autoridad competente que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del actor. Asimismo, se ha infringido el principio conclusivo previsto en el artículo 8 de la Ley N°19.880 y el principio de celeridad establecido en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo, produciéndose una excesiva demora en la tramitación de la solicitud del recurrente que ha afectado la garantía constitucional protegida por el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en tanto el recurrente ha sido discriminado en relación con otros interesados que, en situación jurídica idéntica, han recibido la decisión terminal pertinente.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por Pablo Daniel Peñaloza Parra, a favor de doña Gemma Gallardo García, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. En consecuencia, se ordena al servicio público recurrido a resolver el procedimiento en el sentido que en derecho corresponda, emitiendo un pronunciamiento acerca de lo solicitado, dentro del plazo de noventa días desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. No firma el Fiscal Judicial (S) don Rodolfo Maldonado Mansilla, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido funcionario. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°909-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad N°26.322.938-K, por sí y a favor de doña Gemma Gallardo García, de nacionalidad mexicana, pasaporte N° G32328566, domiciliado para estos efectos en Pedro Maldonado S/N, comuna de Hualaihué; quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Na
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