ANDREA ZARATE URTUBIA CONTRA DIRECTIVA DEL CONJUNTO HABITACIONAL TERRAZAS DEL ALTO Y JOCELYN FLORES QUIROGA
Rol
Fecha
23 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Andrea Francisca Zárate Urtubia, por sí, quien interpone acción de protección en contra de la Directiva del Conjunto Habitacional "Terrazas del Alto" y en contra de doña Jocelyn Flores Quiroga, en su calidad de delegada del Block D de dicho conjunto, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la imposición de una cuota extraordinaria para el Block D, y la realización de una votación para aprobarla, sin haber sido informada ni convocada a participar , excluyéndola de los canales de comunicación pertinentes, vulnerando las garantías constitucionales de los N° 2, 3, 14, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que es residente de una unidad del Block D del Conjunto Habitacional “Terrazas del Alto”, de esta comuna, y que en dicho contexto, a fines de septiembre y principios de octubre de 2025, tomó conocimiento por terceros sobre la existencia de una cuota extraordinaria que había sido acordada en una votación a la que no fue convocada. Al consultar a otros vecinos del Block D, estos le confirmaron la votación y le indicaron que la información se entregó por un grupo de WhatsApp del cual ella no forma parte. Indica que el 3 de octubre de 2025 envió un correo electrónico a la directiva, solicitando información sobre la cuota y la votación, reiterando la solicitud el 9 de octubre. La directiva respondió que el asunto no era de su competencia, sino que correspondía a la delegada del block D, doña Jocelyn Flores, dejando su solicitud sin resolución. Sostiene que la cuota extraordinaria, de $5.000.- mensuales, no se encuentra establecida en el Reglamento Interno ni ha sido tratada en asambleas ordinarias o extraordinarias, incumpliendo la Ley N° 21.442. Aclara que no existe negativa de pago de su parte, sino una solicitud legítima de información sobre el motivo y destino del cobro. Acusa que su exclusión del grupo de WhatsApp del Block D se produjo luego de que solicitara medidas por los olores derivados del
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, se desprende que el acto ilegal y arbitrario denunciado por la recurrente consiste en la imposición de una cuota extraordinaria para los residentes del Block D en el que habita y la votación que la aprobó, sin que ella fuese informada ni convocada a la reunión en que se acordó, excluyéndola de los canales de comunicación y toma de decisiones, vulnerando su derecho a la información y su derecho de propiedad en relación con los bienes comunes. CUARTO: Que, en lo que atañe al recurso enderezado en contra de la Directiva del Conjunto Habitacional "Terrazas del Alto", de los antecedentes expuestos en el recurso, del informe evacuado por dicho Comité Administrativo y de lo refrendado por la recurrida Jocelyn Flores Quiroga, aparece prístino que el Comité Administrativo no ha ejecutado, ordenado o tenido injerencia alguna en el acto denunciado, esto es, la exclusión de la recurrente del grupo de WhatsApp del Block D y la organización de la votación interna de dicho block para una cuota navideña, de manera que carece de legitimación pasiva para ser sujeto del recurso, motivos por los cuales la acción interpuesta en su contra deberá ser rechazada. QUINTO: Que, en cuanto a la recurrida Jocelyn Flores Quiroga, en su calidad de delegada del Block D, ha reconocido que la recurrente fue excluida del grupo de WhatsApp del Block D, y justifica dicha exclusión en que se realizó una votación donde el 50% de los vecinos del block decidieron removerla del grupo, por diversos problemas que ventilaba la recurrente por dicho medio. SEXTO: Que, el mecanismo de comunicación de un grupo de WhatsApp, si bien informal, se ha constituido en la práctica, y según lo reconocido por las partes, en el medio de informaci
Fallo
por tanto, no es un acto inocuo, sino que la priva de su derecho a ser informada y a participar en las decisiones que afectan a su comunidad específica, como lo fue la votación de la cuota extraordinaria en comento. La justificación esgrimida por la recurrida para dicha exclusión —que la recurrente sería "conflictiva" — resulta claramente arbitraria, por cuanto carece de toda racionalidad y fundamento legal. La Ley N° 21.442 establece mecanismos formales para la resolución de conflictos y eventuales sanciones, pero en caso alguno contemplan la exclusión de un copropietario de los canales de información como una medida admisible, constituyendo la decisión adoptada por la delegada un acto de autotutela reñido con el derecho. SÉPTIMO: Que, a la postre, en los hechos denunciados se ha vulnerado la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, al dar un trato discriminatorio y distinto a la recurrente al del resto de los vecinos, privándola de su derecho a participar en la comunidad por motivos subjetivos, lo que además se ha hecho sin respeto a los procedimientos previstos en el Título VIII de la Ley N° 21.442 de Copropiedad Inmobiliaria, conculcándose su derecho a defensa y a un debido proceso. OCTAVO: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de un acto arbitrario y vulneratorio de garantías fundamentales, corresponde a esta Corte disponer las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando el cese inmediato de la exclusión. NOVE
Texto Completo (Preview)
Arica, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Proveyendo la presentación de folio N°12: Atendido el estado de la causa, no ha lugar. VISTOS: Comparece doña Andrea Francisca Zárate Urtubia, por sí, quien interpone acción de protección en contra de la Directiva del Conjunto Habitacional "Terrazas del Alto" y en contra de doña Jocelyn Flores Quiroga, en su calidad de delegada del Block D de d
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