1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

EMPRESA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA FU-DU LIMITADA CON HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN FERNANDO

Rol

Fecha

23 de octubre de 2025

Materia

PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los

Fundamentos

considerandos noveno, décimo, duodécimo y decimotercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: I.- En cuanto al recurso de apelación de la parte demandante. Primero: Que, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva, cabe precisar, en primer lugar, tal como lo señala el juez a quo en el motivo undécimo del

Fallo

fallo apelado, que el plazo de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 2515 del Código Civil, debe contarse a partir del 9 de enero de 2016, que corresponde al vencimiento del plazo de 30 días corridos para el pago de la factura N°6147, cuya recepción se produjo el 9 de diciembre de 2015, todo ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19.983. Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que la demanda se presentó con fecha 25 de noviembre de 2020, antes del vencimiento del plazo de prescripción y durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, cobra aplicación en la especie lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 21.226, que dispone que: “(…) se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. Segundo: Que, en consecuencia, al haberse presentado la demanda antes de vencer el plazo de prescripción, éste debe entenderse interrumpido por la sola presentación de la demanda, consid

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Rancagua, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos noveno, décimo, duodécimo y decimotercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: I.- En cuanto al recurso de apelación de la parte demandante. Primero: Que, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva, cabe precisar, en primer lugar, tal como

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