MISAEL MOILNA TORRES/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Alexander Max Manríquez Núñez, abogado, en representación de José Misael Molina Torres, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, Dirección Regional de Antofagasta, por haber dictado la Resolución Exenta N° 25325692, de 10 de junio de 2025, que ordena la expulsión del territorio nacional del amparado y dispone una prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años. Considera que dicha actuación es ilegal y arbitraria, atendido a que carece de fundamento suficiente y no considera los vínculos familiares y laborales del amparado en Chile, vulnerando, con ello, el derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19, N° 7, letra a) de la Constitución Política de la República. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, al tenor de la acción cautelar interpuesta en su contra. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso señalando que, según informe policial N° 2713, de 30 de octubre de 2024, emitido por la Policía de Investigaciones de Antofagasta, se constató que el amparado registra un ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo. Posteriormente, mediante la resolución impugnada, el Servicio Nacional de Migraciones fundamentó la medida de expulsión señalando que, existiendo los medios legales para que el ingreso hubiera sido de forma regular, no consta que el amparado registre solicitud de residencia temporal desde fuera del país, ni que se encuentre dentro de las hipótesis que habilitan para solicitar permiso especial por razones humanitarias, como tampoco que haya solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en frontera o dentro del plazo legal establecido. La notificación de dicha resolución se efectuó el 22 de agosto de 2025 mediante acta de notificación de medida de expulsión. Respecto al ingreso por paso no habilitado, argumenta que se efectuó exclusivamente por razones humanitarias, buscando seguridad individual para el amparado y su familia debido a los momentos políticos violentos que se viven en Venezuela, donde sus vidas corrían serio peligro, además de las graves dificultades laborales y económicas existentes en dicho país. El ingreso estuvo motivado por el objetivo de vivir junto a su familia, específicamente su hija y pareja, brindándoles la seguridad y estabilidad emocional y económica que necesitan, propósito en el cual cuenta con el apoyo de su hermano, quien vive en Chile hace siete años de forma regular. En cuanto a la situación personal del amparado, señala que cumple con los requisitos legales para residir en Chile y ha demostrado un compromiso sostenido con su integración al país. Actualmente se encuentra plenamente establecido en un entorno social estable, habiendo trabajado con contrato indefinido como ayudante de mecánico desde el 17 de enero de 2024, y desde el 30 de septiembre del año en curso labora para Jorge Eliécer Rincón Tombre como asistente operacional. Destaca que no registra antecedentes penales ni en Chile ni en su país de origen, circunstancia reconocida en la propia resolución recurrida. Además, mantiene un fuerte arraigo familiar en el país, pues vive con su hija Richelle Alexandra Molina Uzcátegui, quien se encuentra matriculada en el Liceo A-17 Marta Narea, y con su pareja Judyth Bernice Uzcátegui Vera. Invoca la vulneración del derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19, N° 7, letra a) de la Constitución Política de la República, argumentando que la orden de expulsión constituye una afectación directa a este derecho fundamental, pues no solo restringe la libertad de permanencia del amparado, sino que implica una privación de su derecho a la seguridad individual y a permanecer en el lugar que ha establecido como su hogar. Asimismo, alega la infracción al principio de proporci
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, sin embargo, ello jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso, en atención a que el decreto de expulsión atenta en contra de la libertad personal del amparado, de ejecutarse éste. SEXTO: Que, para efectos de resolver el presente arbitrio constitucional, resulta necesario adentrarse en los fundamentos de la resolución recurrida, a saber, la Resolución Exenta N° 25325692, de 10 de junio de 2025, los que dicen relación con que “(…) mediante Informe Policial N° 2713 de fecha 30-10-2024, procedente de POLICIA DE INVESTIGACIONES DE ANTOFAGASTA de la Policía de Investigaciones de Chile, se comunicó a esta Dirección Regional que la persona extranjera JOSE MISAEL MOLINA TORRES, nacional de Venezuela, registra un ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo”. Se expresa, además, que en virtud del artículo 132
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Antofagasta, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Alexander Max Manríquez Núñez, abogado, en representación de José Misael Molina Torres, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, Dirección Regional de Antofagasta, por haber dictado la Resolución Exenta N° 25325692, de 10 de junio de 2025, que ordena la
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