SIN INFORMACION

GLORIMAR DEL CARMEN MENDOZA LEON/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Daniela Uribe Maturana, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en representación de doña GLORIMAR DEL CARMEN MENDOZA LEÓN, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Jazmines N° 4959-A, comuna de Talcahuano, quien, deduce acción de reclamación de expulsión en contra de la Resolución Exenta N° 25274660, de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, conforme a lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. La reclamación es contra el acto administrativo individualizado, que dispuso su expulsión del territorio nacional y la prohibición de reingreso por el plazo de cinco años, resolución que le fue notificada personalmente por funcionarios de la Policía de Investigaciones el día 23 de junio de 2025. Expone que dicha resolución es ilegal y desproporcionada, por cuanto no se habrían ponderado debidamente sus circunstancias personales y familiares. Señala que nació en Venezuela el 31 de octubre de 1999 y que, ante la grave crisis económica y social que atraviesa su país, se vio en la necesidad de emigrar en busca de mejores condiciones de vida y la posibilidad de enviar ayuda a sus padres, ambos adultos mayores con problemas de salud y dependencia permanente de medicamentos. Relata que luego de un viaje terrestre de diez días llegó a territorio chileno el 14 de septiembre de 2023, ingresando por un paso no habilitado en el sector de Colchane, Región de Tarapacá. Afirma que dicha situación obedeció a razones humanitarias, derivadas de la falta de medios y de las restricciones impuestas para el ingreso regular al país. Agrega que, tras su arribo a la Región del Biobío, se estableció en la comuna de Concepción, residiendo en primer término en el domicilio del hermano de su pareja y, posteriormente, junto a éste, don José Daniel Torrelles Piña, en la comuna de Talcahuano, con quien mantiene una relación de convivencia y de quien se encont

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 141 de la Ley N° 21.325 establece que “el afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos contado desde la notificación de la resolución respectiva”. La presente acción fue interpuesta dentro del plazo legal, por lo que resulta formalmente admisible. SEGUNDO: Que consta en autos que la recurrente, de nacionalidad venezolana, ingresó al territorio nacional el 14 de septiembre de 2023 por un paso no habilitado en el sector de Colchane, eludiendo el control migratorio, hecho constatado por la Policía de Investigaciones mediante parte denuncia N° 1745. A raíz de ello, con fecha 24 de septiembre de 2024, la misma autoridad notificó a la reclamante el inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión, concediéndole un plazo de diez días hábiles para efectuar sus descargos conforme a los artículos 132 y 132 bis de la Ley N° 21.325, lo que no hizo. TERCERO: Que, concluido el procedimiento administrativo, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N° 25274660, disponiendo la expulsión del territorio nacional y la prohibición de reingreso por cinco años, conforme a lo previsto en los artículos 127 N° 1 y 32 N° 3 de la citada ley, por haber ingresado al país por paso no habilitado. CUARTO: Que, en lo que respecta a sus circunstancias personales, consta que la recurrente no registra antecedentes penales en Chile ni en su país de origen. Acreditó un contrato de trabajo vigente desde diciembre del 2024 y liquidación de remuneraciones expedido por la empresa MEGA LATINO LIMITADA, desde diciembre de 2024 hasta mayo de 2025. El estado de embarazo aducido por la recurrente no fue acreditado antes este tribunal, ni en el proceso administrativo llevado a cabo ante el Servicio Nacional de Migraciones. En efecto, en el procedimiento administrativo no se aportaron antecedentes que acreditaran vínculos familiares de los previstos en el artículo 129 N° 6 de la Ley N° 21.325, esto es, cónyuge, conviviente, padres o hijos chilenos o con residencia definitiva, ni contribuciones relevantes de índole social, económica o cultural en el país. QUINTO: Que, conforme al artículo 132 de la Ley N° 21.325, las medidas de expulsión deben ser impuestas mediante resolución fundada del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, previa ponderación de las circunstancias señaladas en el artículo 129. En la especie, la autoridad actuó dentro de sus competencias legales (arts. 132 y 157 N° 7), ponderando los antecedentes del caso y fundando su decisión en una causal expresa de la ley, esto es, el ingreso irregular por paso no habilitado. SEXTO: Que la recurrente fue debidamente notificada del inicio del procedimiento sancionatorio y se le otorgó plazo legal para presentar sus descargos, oportunidad que no ejerció. En consecuencia, la Administración se encontraba facult

Fallo

Por tanto, el acto se encuentra debidamente fundado y no adolece de vicio de legalidad. OCTAVO: Que la medida adoptada por el Servicio Nacional de Migraciones no puede calificarse como arbitraria, desde que se enmarca en la potestad legal conferida al órgano administrativo y fue dictada en un procedimiento formalmente correcto, respetando las garantías del debido proceso administrativo. NOVENO: Que el artículo 127 de la Ley N° 21.325 contempla como causal de expulsión el ingreso por paso no habilitado, sin que en autos se acrediten circunstancias que justifiquen excepcionar su aplicación. La sola alegación de arraigo o expectativa de regularización no constituye motivo suficiente para dejar sin efecto una medida dictada dentro de las atribuciones legales de la autoridad. DÉCIMO: Que, en consecuencia, la resolución recurrida fue dictada por autoridad competente, dentro del ámbito de sus facultades, fundada en una causal legal expresa, ponderando las circunstancias del caso y respetando las normas procedimentales aplicables, por lo que no se configura ilegalidad ni arbitrariedad que amerite su invalidación. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 32, 127, 129, 132, 141 y 157 de la Ley N° 21.325, y 11 y 41 de la Ley N° 19.880, SE RESUELVE: que se RECHAZA, sin costas, la acción de reclamación de expulsión deducida por doña Glorimar del Carmen Mendoza León en contra de la Resolución Exenta N° 25274660, de 14 de mayo de 2025, dictada por el Ser

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña Daniela Uribe Maturana, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en representación de doña GLORIMAR DEL CARMEN MENDOZA LEÓN, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Jazmines N° 4959-A, comuna de Talcahuano, quien, deduce acción de reclamación de expulsión en cont

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