MP C/ SEBASTIAN ANDRES POVEDA GARCIA
Rol
Fecha
23 de octubre de 2025
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en audiencia, esta Corte, compartiendo los argumentos vertidos por la juez a quo en la resolución en alzada, estima que las medidas cautelares decretadas se adecuan a los fines del procedimiento y a la gravedad de los hechos denunciados. En primer lugar, las lesiones menos graves que se originaron por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, es un hecho que todavía se debate y, además, no hay constancia en la carpeta investigativa del vínculo que une al ofensor con la víctima. Por otro lado, se ha señalado en estrados que el imputado y la víctima tienen domicilios separados, y, asimismo, como señaló la representante del ente persecutor en esta audiencia, no hay un informe médico realizado en algún centro asistencial de salud, salvo el informe preliminar que efectuó personal del Sistema de Atención Médica de Urgencia – SAMU. Respecto de la participación punible atribuida al encausado, ella no ha sido debatida. En cuanto a la necesidad de cautela, sin lugar a dudas, no se puede sustentar en una falta de identificación del encartado, por cuanto no hay antecedentes verosímiles que den cuenta que el mismo haya falsificado su identidad, sino que, por el contrario, es responsabilidad de los diversos organismos del Estado, en este caso del Ministerio Público, determinar la identidad de la persona a la que se le esta haciendo imputaciones penales, teniendo en consideración la normativa sobre garantías procesales, que la medida cautelar de prisión preventiva es de ultima ratio y por último, desde el punto de vista de la normativa migratoria, por el solo hecho de ser una persona migrante, no se le debe imputar una especial peligrosidad. Por lo expuesto, SE CONFIRMA la resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticinco dictada por la Jueza Sra. Leticia Andrea Rivera Reyes del Juzgado de Garantía de Temuco, que decretó las medidas cautelares contempladas en las letras c), d)
Fallo
Por lo expuesto, SE CONFIRMA la resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinticinco dictada por la Jueza Sra. Leticia Andrea Rivera Reyes del Juzgado de Garantía de Temuco, que decretó las medidas cautelares contempladas en las letras c), d), g) y f) del artículo 155 del Código Procesal Penal y la establecida en la letra b) del artículo 9° de la ley 20.066, respecto del imputado SEBASTIAN ANDRES POVEDA GARCIA y no accedió a decretar la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público. Agréguese a la carpeta digital y comuníquese lo resuelto al Tribunal A Quo. Rol N° Penal-1396-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Al folio 4: A lo principal, al primer y segundo otrosí: Téngase presente. Al folio 5: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en audiencia, esta Corte, compartiendo los argumentos vertidos por la juez a quo en la resolución en alzada, estima
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