1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE ÑUÑOA

ITAÚ CORPBANCA/CABELLO SAAVEDRA ALEX

Rol

Fecha

23 de octubre de 2025

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, el artículo 5 de la Ley N°20.009 establece como procedimiento aplicable para ejercer la acción que dicha normativa contempla, los preceptos del párrafo I del Título IV de la Ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, estableciendo el procedimiento que debe seguirse ante los Juzgados de Policía Local en los casos que dicha normativa refiere. Segundo: Que, por su parte, el artículo 50 B de la Ley N°19.496, hace mención a que, en lo no previsto por el procedimiento establecido en su párrafo II, se estará a lo dispuesto en las Leyes N°18.287 y N°15.231 y, en subsidio, a lo contenido en las normas del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, por su parte, el artículo 9 de la Ley N°18.287 regula la posibilidad de ejercer la acción civil dentro del procedimiento contravencional refiriéndose expresamente a los casos de accidentes del tránsito y, en dicho contexto, establece en su inciso 4° el plazo de cuatro meses para notificar la demanda civil respectiva, contado desde su ingreso, bajo sanción de tenerla por no presentada. Cuarto: Que, del tenor de esta última disposición legal puede advertirse que ella resulta ajena al procedimiento especial contemplado en la Ley N°20.009, de modo tal que no resulta posible hacer extensivo el apercibimiento ahí establecido y su consiguiente sanción de caducidad, que se refiere específicamente a las situaciones infraccionales que se vinculan a una acción civil en los casos de accidentes del tránsito, cuyo no es el caso de autos. Por consiguiente, siendo ella una norma especial y específica que también contiene una sanción para el caso de incumplimiento de la carga procesal a que alude, ha de ser interpretada y aplicada restrictivamente, no pudiéndose aplicar por analogía a casos como el presente, que a su vez concierne a una ley que también es especial. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287, se revoca, en lo apel

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287, se revoca, en lo apelado, la resolución de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, dictada por el 1° Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, y en su lugar se declara que el tribunal a quo deberá dar a la causa la tramitación como en derecho corresponda. Devuélvase. N° 3678-2023-Policía Local

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Alegó revocando la abogada Constanza Montecinos Inostroza. Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 17: téngase presente. Vistos: Primero: Que, el artículo 5 de la Ley N°20.009 establece como procedimiento aplicable para ejercer la acción que dicha normativa contempla, los preceptos del párrafo I del Título IV de la Ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos

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