2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TALCA

SEGURIDAD ARMANDO ANTONIO DURAN PAREDES E.I.R.L./OS 10

Rol

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de su

Fundamentos

considerando séptimo, el que se elimina. Y, EN SU LUGAR, SE TIENE PRESENTE: PRIMERO: Que el Decreto Supremo 93 de 1985, al regular en su artículo 15 la exigencia de que se haya comunicado a la Prefectura de Carabineros respectiva la directiva de funcionamiento, no establece sanciones aparejadas a dicho incumplimiento, ni se remite a otra norma legal que la establezca, limitándose a determinar el tribunal competente para conocer de estas infracciones, lo que resulta del todo lógico si se tiene en consideración que es una norma reglamentaria en la que resulta improcedente y contrario al principio de legalidad, imponer sanciones que la ley no ha previsto, ya que se trata de una función propia del legislador y no de la administración. SEGUNDO: Que dicho lo anterior, ello no significa que las infracciones denunciadas carezcan de sanción, desde que al disponerse que ellas deben ser conocidas por los Juzgados de Policía Local, cabe aplicar aquella genérica indicada en el artículo 52 literal b) de la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. TERCERO: Que, sin perjuicio de la facultad señalada anteriormente, la aplicación de una sanción debe responder al principio de proporcionalidad, que establece que las penas deben ir de acuerdo a la lesividad de los bienes jurídicos, esto es, deben establecerse en una relación valorativa de acciones y lesividad constituyéndose como una medida de optimización en nuestro marco jurídico, aplicación que se ve manifestada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 70 inciso 1 del Código Penal, en cuanto prescribe: “En la aplicación de las multas el tribunal podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permite imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantía, no solo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable. Asimismo, en casos calificados, de no concurrir agravantes y considerando las circunstancias anteriores, el juez podrá imponer una multa inferior al monto señalado en la ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia”. CUARTO: Que esta Corte, analizando los antecedentes, el tipo de empresa que resultó multada y la naturaleza de las infracciones cometidas, considera que la resolución judicial resulta desmedida, pues no vislumbra el debido equilibrio entre el castigo aplicado con la gravedad del hecho y los daños eventualmente causados, estimando razonable rebajar su monto a la suma de 5 UTM. QUINTO: Que atendido lo razonado y no habiéndose acreditado durante el transcurso del proceso que el denunciado hubiere dado cumplimiento, en cualquier tiempo, a los hechos cuyas omisiones constituyen la infracción que motivó la denuncia, corresponde la aplicación de la sanción prevista para el caso particular, sin embargo, se rebajará el monto de la multa en los términos que fueron indicados.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, que establece procedimientos ante los juzgados de policía local, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de ocho de agosto de dos mil veintitrés, escrita de fojas 43 a 44 vuelta, dictada en causa Rol 1568-2022 del Segundo Juzgado de Policía Local de Talca, con declaración, que se rebaja la multa impuesta a 5 unidades tributarias mensuales (U.T.M.). Acordada con el voto en contra del Presidente Moisés Muñoz Concha quien estuvo por confirmar la sentencia en los términos en que fue dictada, atendidos los propios fundamentos de aquella. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra (i) Carla Valladares Perroni. Rol N° 289-2023 Policía Local.

Texto Completo (Preview)

Talca, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de su considerando séptimo, el que se elimina. Y, EN SU LUGAR, SE TIENE PRESENTE: PRIMERO: Que el Decreto Supremo 93 de 1985, al regular en su artículo 15 la exigencia de que se haya comunicado a la Prefectura de Carabineros respectiva la directiva de funcionamiento, no establece sancion

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