SIN INFORMACION

RIASCOS/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece doña Nelida Moscoso Moscoso, abogada, a favor de doña Leydi Yasnadia Riascos Saldaña, colombiana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de su Recurso Administrativo N°71824898, presentado en contra de la Resolución Exenta N°24465501, de 08 de octubre de 2024, omisión considerada ilegal y arbitraria que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 08 de agosto de 2022, la recurrente solicito permiso de residencia temporal en Chile, en atención a vínculo familiar con residente definitiva en Chile como lo es su madre además de encontrarse estudiando en la Academia Nacional de Alto Hospicio. Agrega que, si bien contaba con todos los requisitos que le habilitaban para obtener un permiso de residencia, mediante resolución exenta N°24465501 de 8 de octubre de 2024, luego de más de dos años de la presentación de la solicitud, el servicio recurrido resolvió rechazar su solicitud de residencia y dispuso su abandono del país. Señala que el 04 de marzo de 2025, presentó un recurso administrativo ante el servicio recurrido, el que a la fecha no ha sido resuelto, por lo que se puede constatar que la autoridad recurrida ha excedido con creces lo que se podría considerar un plazo razonable para emitir un pronunciamiento final respecto de su solicitud de residencia temporal, ya que han pasado más de 3 años. Finalmente solicita la emisión de una decisión final respecto de la solicitud presentada por la recurrente y se emita pronunciamiento en un plazo de 30 días o el que el tribunal disponga conforme a derecho y se adopten en general las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Acompaña documentos. Evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, y señala que mediante Resolución Exenta de 08 de octubre de 2024, la solicitud de residencia temporal fue rechazada po

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida por el retardo respecto del pronunciamiento de recurso administrativo presentado el 04 de marzo de 2025, en contra de la Resolución Exenta N°24465501, de 08 de octubre de 2024, que rechazó su solicitud de residencia temporal. TERCERO: Que, como se ha planteado en otros fallos dictados por esta Corte en que se ha analizado la situación de extranjeros y el eventual retardo en la tramitación de sus solicitudes migratorias, como se aprecia de lo informado por el Servicio recurrido, el recurso administrativo presentado por la parte recurrente se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para su conocimiento, tramitación y resolución, por lo que no puede existir perturbación alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde más de seis meses en tramitar la petición respectiva. CUARTO: Que, por otro lado, el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal, debiendo interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable, debiendo así el Servicio Nacional de Migraciones actuar de esa forma a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. QUINTO: Que, en tal sentido entonces, habiéndose acreditado en los presentes autos que la demora de la entidad recurrida se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por quien recurre ni aún en grado de amenaza, deberá desestimarse la acción. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de doña Leydi Yasnadia Riascos Saldaña. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°1617-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Nelida Moscoso Moscoso, abogada, a favor de doña Leydi Yasnadia Riascos Saldaña, colombiana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de su Recurso Administrativo N°71824898, presentado en contra de la Resolución Exenta N°

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