2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GONZÁLEZ/UNIVERSIDAD FINIS TERRAE

Rol

Fecha

23 de octubre de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de su

Fundamentos

considerando sexto y de los comprendidos entre el octavo al duodécimo, que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme al artículo 7° del Código del Trabajo, el contrato individual de trabajo es la convención por la cual el trabajador se obliga a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia, y el empleador a pagar una remuneración determinada. A su vez, el artículo 8° del mismo cuerpo legal establece que toda prestación de servicios en tales términos hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, de modo que la calificación civil dada por las partes carece de eficacia cuando concurren los elementos propios de la relación laboral. SEGUNDO: Que la subordinación y dependencia constituye el elemento esencial que distingue la relación de trabajo de las figuras civiles y se manifiesta, entre otros indicios, en la sujeción a instrucciones, el control jerárquico, la inserción en la organización del empleador, el cumplimiento de horarios y la utilización de infraestructura puesta a disposición por éste. TERCERO: Que la actora dedujo demanda en contra de la Universidad Finis Terrae solicitando se declare la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios, sosteniendo que en su desempeño como docente clínica concurrían los elementos propios del contrato de trabajo: prestación personal, pago estable y periódico de una remuneración, y subordinación reflejada en horarios fijados, supervisión académica y control jerárquico. La demandada, por su parte, negó la existencia de vínculo laboral, afirmando que la actora se desempeñó siempre mediante contratos de honorarios, con plena autonomía, percibiendo pagos variables según módulos asignados y compatibilizando dichas funciones con otras actividades remuneradas. CUARTO: Que, para la resolución del conflicto, corresponde valorar la prueba rendida en su integridad y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. De los documentos acompañados, destaca la continuidad en la emisión de boletas de honorarios a la universidad desde 2010 hasta enero de 2023, con regularidad mensual salvo en febrero, lo que coincide con el período de receso académico y revela permanencia en la prestación de servicios. Se suman los programas y calendarios de asignaturas, planillas de notas y documentos en que la actora figura como profesora responsable, lo que acredita su integración a la labor docente y evaluativa de la facultad. Asimismo, constan correos electrónicos de autoridades académicas que requerían información, imponían protocolos y solicitaban la confección de planillas de horarios y compromisos docentes. Dichas comunicaciones, emanadas de profesores encargados y directivos de la facultad, evidencian que la demandante se encontraba sometida a instrucciones y control respecto del desarrollo de su actividad. Cabe también destacar la carta de 28 de mayo de 2018, mediante la cual la universidad le otorgó la jerarquía de Profesor Asistente, integ

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 67, 73, 162, 168, 172, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara: I.- Se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña PATRICIA ANGÉLICA GONZÁLEZ VERGARA, en contra de UNIVERSIDAD FINIS TERRAE y se declara: 1. Que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2010 hasta el 30 de enero de 2023. 2. Que el término de la relación laboral constituyó un despido improcedente e incausado. 3. Que la demandada deberá pagar a la actora las siguientes prestaciones, todas calculadas sobre una remuneración base de $600.000: a) Indemnización por años de servicios: $6.600.000. b) Recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicios: $3.300.000. c) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $600.000. d) Indemnización por feriado legal pendiente: $1.200.000, limitada a los períodos no prescritos. e) Cotizaciones previsionales correspondientes a AFP Cuprum, ISAPRE Colmena y AFC, por todo el período trabajado. II.- Se acoge la acción de nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales, condenándose a la demandada al pago de remuneraciones y demás prestaciones durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación. III.- Se rechaza la demanda en todo lo demás. IV.- Las sumas ordenadas pagar deberán reajustarse conforme a la variación del IPC y devengarán intereses corrientes, de acuerdo con lo preve

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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de su considerando sexto y de los comprendidos entre el octavo al duodécimo, que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme al artículo 7° del Código del Trabajo, el contrato individual de trabajo es la convención por la cual el trabajador se oblig

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