SALINAS SALINAS, JAIME CON KABBA SPA .
Rol
94833-2021
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-22-2020, RUC 2040271279-2, caratulados “Salinas Jaime con Kabba SpA”, del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, por sentencia de trece de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, declarándose improcedente y nulo el despido, condenándose solidariamente a la demandada principal y a la demandada como empresa principal, “Minera Altos de Punitaqu Limitada”, al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, con su recargo legal, feriado legal y feriado proporcional, remuneraciones y cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, incluidas las prestaciones que se derivan de la sanción impuesta por los incisos quinto y séptimo del artículo 162 el Código del Trabajo. Respecto de dicho fallo, la demandada como empresa principal interpuso recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, lo desestimó, mediante sentencia dictada el día dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. En relación con esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que, por medio del recurso, se requiere unificación de jurisprudencia de la materia de derecho que se hace consistir en determinar si la responsabilidad del dueño de la obra o faena se extiende a la sanción que el artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador, dado lo dispuesto en el artículo 183-B del mismo Código, en cuanto a la limitación temporal de tal responsabilidad. A su juicio, la correcta interpretación de la norma consiste en que no puede aplicarse tal sanción al dueño de la obra. Tercero: Que la sentencia de instancia tuvo por establecida la existencia de una relación laboral indefinida, entre el demandante y la demandada principal, como el régimen de subcontratación, siendo el dueño de la obra o faena Minera Altos de Punitaqui Limitada. Además, que el trabajador fue despedido por la causal de necesidades de la empresa, despido que fue declarado improcedente, y sin que a esa fecha se encontraran pagadas íntegramente las cotizaciones de seguridad social, correspondientes al último día del mes anterior a su separación. En consecuencia, se condenó a ambas demandadas al pago solidario de las remuneraciones y otras prestaciones contenidas en el contrato de trabajo entre la fecha del despido y su convalidación. Para ello se argumentó que, en primer término, la normativa que regula la subcontratación laboral no ha excluido de dicho régimen la aplicación de la nulidad del despido y sus efectos, prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, de manera que atendido el carácter especial de ésta disposición, prevalece sobre la normativa de la subcontratación y, en segundo término, en cuanto a la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce en favor de la empresa principal y que la exime de los efectos de la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, resulta que, si bien esta responsabilidad se encuentra limitada al periodo durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, como ha sido establecido como un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan bajo esta modalidad, configurando en su favor una responsabilidad más exigente para la empresa principal, como es la solidaridad o aún, la subsidiariedad, respecto de
Fallo
Por tanto, corresponde, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 162 y 183-B del Código del Trabajo, que, ocurrido el hecho generador de la sanción de nulidad del despido durante el periodo de subcontratación, la empresa principal o mandante responda solidariamente al trabajador demandante, por el incumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales de dar. Cuarto: Que la parte recurrente acompaña dos fallos de contraste y sostiene que lo decidido en la sentencia recurrida coincide con lo fallado por la Corte de Apelaciones de Concepción, en los antecedentes Rol Nº392-2019, sin que concuerde con el criterio contenido en el segundo fallo de contraste que apareja, correspondiente al dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N°794-2019. El primero, rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada como empresa principal, Serviu Región del Biobío, declarando que la sentencia de la instancia no es nula. Al respecto, da por acreditada, tal como lo expone la sentencia del tribunal a quo, la existencia de régimen de subcontratación entre la constructora demandada y el SERVIU, como dueño de la obra o faena, dejándose asentado el autodespido de los actores y que el SERVIU demandado no ejerció, con respecto a la contratista, los derechos regulados en el artículo 183-D del código laboral, información y retención, por el periodo que va de agosto a noviembre de 2018 , siendo este último mes en el que los trabajadores demandantes ejercieron su despido indirecto, sin que existan las infracciones legales que acusa el impugnante, en la medida que la responsabilidad de la principal-el SERVIU en este caso- encasilla en la normativa del artículo 183-B del Código del Trabajo, la que ciertamente le resulta aplicable, porque no ejerció en forma efectiva sus derechos de información y retención (en la relación laboral entre los actores y la empresa contratista) durante el lapso de vigencia de la relación de subcontratación por un término de cuatro meses, que incluso comprende el mes cuando aquellos se autodespidieron (noviembre de 2018). Lo anterior, conduce inexorablemente a concluir que la sanción de nulidad del despido, relativa al SERVIU, es legalmente conducente, puesto que en la especie se cumplen los supuestos normativos que se regulan, en lo pertinente, en el artículo 162 de la codificación laboral, dado que la falta de ejercicio de los derechos más arriba apuntados por parte de la principal -inacción que comprende precisamente la data de término de la relación laboral de los actores- conlleva a configurar la obligación solidaria que le asiste en la mecánica legal sancionatoria del recién mencionado precepto. Agrega, que es cierto que el anotado artículo 183-B, en su inciso primero, establece que la responsabilidad solidaria de la principal en cuanto a las obligaciones –laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos (incluyendo las eventuales indemnizaciones lega
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-22-2020, RUC 2040271279-2, caratulados “Salinas Jaime con Kabba SpA”, del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, por sentencia de trece de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, declarándose improcedente y nulo el despido, condenándose solidariamente a la demandada principal y a la demandada como empresa princip
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