/JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO
Rol
Fecha
23 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: A folio 1 comparece don Ignacio Engelbert Frías Pfeiffer, abogado, Defensor Penal Público, en representación de don Félix Marcelo Redlich Vargas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional, en modalidad correctiva, en contra la resolución de 15 de octubre de 2025, dictada por el Juez de Garantía don Paulo Muñoz Pedemonte, que denegó decretar la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, no obstante existir antecedentes calificados de una patología psiquiátrica que compromete su capacidad de comprensión y su situación procesal, sin que el Tribunal ejerciera el deber de tutela judicial efectiva que le corresponde conforme al artículo 14 letra a) del Código Orgánico de Tribunales. Explica que con fecha 5 de julio de 2025, don Félix Redlich fue puesto a disposición del Juzgado de Garantía de Copiapó, por un presunto delito de maltrato de obra a funcionarios de la Policía de Investigaciones, ocurrido el día 4 de julio del mismo año. Precisa que en entrevista previa a la audiencia de control de la detención, el amparado le manifestó un delirio de persecución persistente, señalando textualmente que “desde hace un año tengo un chip en mi cuerpo que me puso mi expareja, y desde que tengo ese chip me siguen drones, autos, personas, me apuntan en la calle, me acusan de pedófilo, me sigue la policía” y que -en ese contexto- golpeó el capó de un vehículo cuyos ocupantes - que desconocía que eran funcionarios policiales - descendieron y procedieron a detenerlo. Luego, en la audiencia respectiva, el tribunal declaró legal la detención y, posteriormente, el Ministerio Público procedió a requerirlo en procedimiento simplificado por el ilícito regulado en el artículo 17 bis Nº4 de la Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile. Sin embargo, atendida la situación previamente descrita, la defensa recomendó al imputado no admitir responsabilidad, con la intención de recabar antecedentes médicos suficientes para justificar una eventual suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, fijándose fecha de juicio oral simplificado efectivo para el día 12 de agosto de 2025. Indica que recién con fecha 8 de agosto de 2025, la madre del requerido pudo tomar contacto con la defensa, informando que desde hace tiempo su hijo presentaba delirios de persecución, y proporcionó documentos que daban cuenta de la situación psiquiátrica del amparado, entre ellos, una epicrisis del Hospital Regional de Copiapó que consignaba diagnóstico de psicosis no orgánica no especificada, psicosis aguda por consumo de drogas y policonsumo en abstinencia; un oficio de la SEREMI de Salud al Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, que sugería analizar la pertinencia de una internación no voluntaria; una resolución del Tribunal de Letras de Chañaral que derivó los antecedentes al Consejo Técnico para pro
Fallo
se decide alta hospitalaria y controles en Salud Mental HRC. Al examen mental de egreso, paciente vigil, cooperador, orientado en tiempo, espacio y situación. Sin inhibición psicomotora. Sin alteración de la sensopercepción, ni del pensamiento. Juicio de realidad conservado, sin deseos de consumir. Escaso insight de enfermedad. Reafirma planes a futuro.” Asimismo, se tuvo a la vista el nuevo antecedente aportado por la defensa, a saber, el Informe pericial psiquiátrico Nº 227082, elaborado el 2 de octubre de 2025, por el Dr. don Christian Arévalo Rodríguez, en base a una entrevista de 90 minutos a través de plataforma zoom, quien diagnostica esquizofrenia paranoide y trastorno por uso de alcohol y cannabis, actualmente en abstinencia. En sus conclusiones se indica: “El diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide corresponde a la categoría de enajenación mental y afecta la responsabilidad del evaluado en los hechos que se investigan. Los antecedentes disponibles confirman que el año pasado el evaluado fue internado por un cuadro de salud mental grave y que recientemente requirió una nueva internación por presentar un cuadro psicótico descompensado. Las características psicopatológicas observadas y la biografía del evaluado coinciden con un cuadro psicótico de larga data y no son explicables sólo por el uso de sustancias.” Sexto: Para resolver la cuestión planteada, se tiene presente que el inciso primero del artículo 458 del Código Procesal Penal prescribe que: “Cuando en el curs
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C.A. Copiapó Copiapó, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: A folio 1 comparece don Ignacio Engelbert Frías Pfeiffer, abogado, Defensor Penal Público, en representación de don Félix Marcelo Redlich Vargas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional, en modalidad cor
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