SIN INFORMACION

CLINICA DENTAL CUMBRE APOQUINDO S.A CON SEGUNDO JUZGADO CIVIL RANCAGUA

Rol

Fecha

23 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que, comparece don Francisco Javier Aceituno Contreras, abogado, en representación, de Clínica Dental Cumbre Apoquindo S.A., demandada en autos Rol C-9300-2024, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 28 de agosto de 2025, por el Juez Cristian Fernández González, que declaró improcedente la apelación subsidiaria deducida por su parte. Expone que pese a haber designado domicilio dentro de la jurisdicción del tribunal, este último ordenó que la resolución que citó a la audiencia de conciliación fuera notificada a ambas partes vía correo electrónico. En contra de esa decisión interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. El tribunal rechazó su reposición y no concedió la apelación, indicando que: “atendida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, esta es, un auto que no altera la sustanciación del juicio ni altera un trámite no ordenado por la ley, atendido que este se pronuncia -primeramente- sobre el tener por evacuada la dúplica, procediendo a realizar el llamado a la audiencia de conciliación a las partes, cuestión que es carga del Tribunal y constituye una excepción al principio dispositivo, es que corresponderá rechazarlo por improcedente.” Sostiene que la naturaleza jurídica de una resolución depende de sus efectos, no de su nombre. Así, cuando un tribunal fija, con vocación de permanencia -como ocurre en la resolución que se apeló- el régimen de notificación aplicable a las resoluciones del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, no dicta un simple proveído, sino que determina la forma en que la parte será notificada de actos procesales solemnes, lo que impacta en el cómputo de plazos y en el derecho de defensa durante todo el juicio. Considera que, por su trascendencia y estabilidad, dicha decisión constituye una sentencia interlocutoria de primer grado, pues resuelve un incidente que fija derechos permanentes en materia

Fallo

por tanto, de una sentencia interlocutoria, sino de un auto o decreto, pues no falla un incidente ni sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, conforme al sentido y alcance del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. 6° Que, al no modificar la sustanciación regular del juicio ni ordenar un trámite no previsto por la ley, la resolución de que se trata no es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del citado cuerpo legal, por lo que el tribunal de primera instancia actuó correctamente al declarar improcedente la apelación subsidiaria deducida. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, dictada en causa C-9300-2024, por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Ingreso Corte 1324-2025. Civil-Recurso de Hecho. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1° Que, comparece don Francisco Javier Aceituno Contreras, abogado, en representación, de Clínica Dental Cumbre Apoquindo S.A., demandada en autos Rol C-9300-2024, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 28 de agosto de

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