C.A. de Rancagua

TORRES/CORNEJO Y OTRO

Rol

152668-2022

Fecha

17 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos segundo al quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, comparece doña Hermosina de las Nieves Torres Escobar e interpone recurso de protección en contra de don Juan Rogelio Cornejo Pastene y de doña Rogelia De La Cruz Cornejo Pastene, fundada en su calidad de dueña del inmueble ubicado en La Capilla s/n, comuna de Paredones, según consta en copia vigente de inscripción de fojas 1174, número 1011, correspondiente al Registro de Propiedad del año 2014, del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo. Agrega que, tal como consta en causa C-10-2015 del Juzgado de Letras de Peralillo, inició juicio sumario interponiendo acción de precario, en contra de los ahora recurridos, en el cual se dictó sentencia acogiendo su demanda con fecha 23 de diciembre de 2016, y en razón de la cual obtuvo su lanzamiento, sin embargo, continúan invadiendo su propiedad y dejando maquinarias en el lugar, transitando por el terreno y destruyendo el cerco medianero, tornándose en una situación insostenible dado los insultos y amenazas que profieren en su contra y que la llevaron a hacer abandono de su propiedad. El actuar de los recurridos constituye, a su entender, una vulneración a sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 24 de la Carta Fundamental, incumpliéndose, además, una sentencia dictada por un tribunal civil, solicitando en definitiva, se acoja el recurso ordenando la adopción de las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que los recurridos, informan esgrimiendo circunstancias diversas. En primer lugar, Juan Cornejo Pastene refiere que existe un error, o incluso un actuar de mala fe por parte de la recurrente, toda vez que si bien esta última posee un título de dominio inscrito en el que afinca sus derechos, él también tiene una propiedad emplazada en el mismo sector, las que en ningún caso podrían confundirse, ya que el terreno que ocupa actualmente, y del que ha estado en posesión su familia desde tiempos inmemoriales, fue adquirido por cesión de derechos de Elisa del Carmen Ahumada Pastene, Julio Enrique Ahumada Cuevas y doña Rogelia de la Cruz Cornejo Pastene, inscritos a fojas 464 número 365 del año 2013 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo. Por otro lado, la recurrida Rogelia Cornejo Pastene, refiere que nada tiene que ver en los hechos que se le imputan mediante la presente acción, ya que al ser una persona de avanzada edad vive junto a su hija en el sector de Bucalemu y en ningún caso en el inmueble de autos, respecto del cual cedió los derechos que le correspondían como heredera al recurrido don Juan Rogelio Cornejo Pastene en el año 2013. Tercero: Que lo sentenciadores del grado deciden acoger el arbitrio cautelar en estudio, respecto de ambos recurridos, sólo en cuanto deben abstenerse en lo sucesivo, de ingresar a los límites de la propiedad de que ha sido reconocida como titular la actora en el juicio precario Rol C-10-2015,

Fallo

fallo en alzada y el consecuente rechazo de la acción deducida, fundados en síntesis, en la falta de valoración de los antecedentes acompañados a su informe, los que refrendarían que se trata de una discusión que debe ser objeto de un juicio de lato conocimiento. Quinto: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Sexto: Que, de lo que se viene diciendo, puede concluirse tanto de los antecedentes allegados al proceso, como de las alegaciones y defensas expuestas por las partes en sus escritos fundantes y en sus recursos de apelación que, respecto de doña Rogelia de la Cruz Cornejo Pastene, los hechos denunciados se encuentran sometidos al imperio del derecho dado que existe a su respecto una acción de precario acogida por tribunal competente, que le ordenó restituir el inmueble objeto del recurso. A su vez, en lo que atañe al recurrido don Juan Cornejo Pastene, se puede colegir, que si bien a este último no le empece la sentencia mencionada, en la que evidentemente no se discutió el dominio del predio en cuestión, lo cierto es que en esta sede cautelar no es posible determinar lo anterior, así como tampoco la identidad de las heredades, ni los derechos que a cada uno corresponden en razón de los títulos que invocan. Séptimo: Que, por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que el conflicto sometido al conocimiento de esta Corte, no puede ser conocido por esta vía, ya que en virtud de sus facultades conservadoras, esta Magistratura se encuentra habilitada solo para adoptar las medidas que estime conducentes para otorgar la debida protección a todos quienes hayan visto amagados sus derechos constitucionales en carácter de indubitados, cuestión que en este caso, no es posible determinar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el siete de noviembre de dos mil veintidós, y, en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por doña Hermosina de las Nieves Torres Escobar en contra de don Juan Rogelio Cornejo Pastene y de doña Rogelia de la Cruz Cornejo Pastene. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Carolina Coppo Diez. Rol N° 152.668-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y los Abogados

Texto Completo (Preview)

Santiago, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo al quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, comparece doña Hermosina de las Nieves Torres Escobar e interpone recurso de protección en contra de don Juan Rogelio Cornejo Pastene y de doña Rogelia De La Cruz Cornejo Pastene

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