VICENTE PATRICIO LOPEZ CON JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PEUMO
Rol
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 y 3 comparece el abogado Vicente López Soto, por la parte demandante, en los autos Rol 1184-2024, seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Peumo, quien interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 2 de septiembre de 2025, dictada por doña Maritza Vega Cortés, juez titular del Juzgado de Policía Local de Peumo, mediante la cual se negó lugar a la concesión del recurso de apelación interpuesto por su parte con fecha 22 de agosto del año 2025, contra la sentencia de fecha 12 de agosto del mismo año, por estimarlo improcedente, solicitando a esta Corte que declare que su recurso es procedente y admisible, ordenando pedir la remisión del mismo, reteniendo los autos para la tramitación y el fallo del recurso de apelación intentado. Expone que, en el contexto de la presente causa por infracción de tránsito, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, el tribunal a quo resolvió sancionar a su representado con una multa de 1 Unidad Tributaria Mensual, al estimar que la causa basal del accidente fue su “conducta poco atenta a las condiciones del tránsito del momento”, y que dicha conducta se enmarcaba en lo dispuesto por los artículos 108 y 123 de la Ley de Tránsito. Señala que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación con fecha 22 de agosto del año 2025, sin embargo, el tribunal recurrido resolvió́ no conceder el recurso de apelación, bajo el sólo argumento de lo dispuesto en el artículo 33 inciso primero de la Ley 18.287, por estimar que correspondía a simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo imponen multas, sin ponderar las particularidades del caso, ni el contexto del accidente de tránsito que dio origen al procedimiento. Refiere que la jueza recurrida resolvió contra el texto expreso del artículo 32 de la Ley del ramo, que hace procedente su recurso, ya que la conducta infraccional sancionada tuvo como consecuencia directa un accidente de tránsito. En este sentido, la aplicación estricta del artículo
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de hecho es un recurso procesal de carácter extraordinario y que se ejercita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho, como, asimismo, en los eventos de haberse concedido una impugnación recursiva, no debiendo haberse admitido, situación en la que estamos en presencia del denominado, falso recurso de hecho. En el caso sub lite se ha planteado el primero de los enunciados, o sea, el “verdadero” recurso de hecho, puesto que el recurrente repara la denegación de un recurso de apelación que a su juicio estima procedente, y respecto del cual se requiere un pronunciamiento del superior jerárquico de aquél que dictó la resolución materia de estudio. 2.- Que, cabe precisar que la resolución que se intenta impugnar por vía de apelación corresponde a la sentencia dictada con fecha 12 de agosto de 2025, en virtud de la cual el tribunal condenó al conductor Jorge Efraín Jesús Gálvez Villaseca al pago de una multa ascendente a 1 Unidad Tributaria Mensual, por no estar atento a las condiciones del tránsito, declarándose su conducta como una infracción de carácter grave, a la luz de lo dispuesto en el artículo 200 N° 40 de la Ley 18.290. 3.- Que, el artículo 32 de la Ley 18.287 que regula el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, establece que el recurso de apelación procederá sólo en contra de las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, pronunciadas por jueces de policía local en primera instancia. Por su parte, el artículo 33 del mismo cuerpo legal, dispone la improcedencia de este mecanismo de impugnación procesal en contra de aquellas sentencias definitivas dictadas en procedimientos de simples infracciones a la Ley del Tránsito en que sólo se impongan multas. 4.- Que, debe tenerse presente que la causa Rol 1.184 del año 2024, seguida ante el Juzgado de Policía Local de Peumo, se inició como un procedimiento infraccional, originado por el Parte Policial N° 681 de la 5° Comisaría de Carabineros de Peumo, que daba cuenta de un accidente de tránsito. Luego, consta que no se presentó querella infraccional ni demanda civil de indemnización de perjuicios por ninguno de los involucrados en el hecho, motivo por el cual, finalmente, se dictó sentencia conforme al procedimiento infraccional motivado por el parte policial que dio inicio a los autos. 5.- Que, del mérito de los antecedentes aparece claramente que la sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, fue pronunciada en el marco de un procedimiento infraccional, como se dijo, seguido en contra del recurrente por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 200 N° 40 de la Ley 18.290, esto es, por no estar atento a las condiciones del tránsito, imponiéndosele únicamente la sanción de multa de 1 Unidad Tributaria Mensual, cumpliéndose, de esta manera y cabalmente, con el presupuesto establecido en la referida norma del artícul
Fallo
fallo del recurso de apelación intentado. Expone que, en el contexto de la presente causa por infracción de tránsito, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, el tribunal a quo resolvió sancionar a su representado con una multa de 1 Unidad Tributaria Mensual, al estimar que la causa basal del accidente fue su “conducta poco atenta a las condiciones del tránsito del momento”, y que dicha conducta se enmarcaba en lo dispuesto por los artículos 108 y 123 de la Ley de Tránsito. Señala que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación con fecha 22 de agosto del año 2025, sin embargo, el tribunal recurrido resolvió́ no conceder el recurso de apelación, bajo el sólo argumento de lo dispuesto en el artículo 33 inciso primero de la Ley 18.287, por estimar que correspondía a simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo imponen multas, sin ponderar las particularidades del caso, ni el contexto del accidente de tránsito que dio origen al procedimiento. Refiere que la jueza recurrida resolvió contra el texto expreso del artículo 32 de la Ley del ramo, que hace procedente su recurso, ya que la conducta infraccional sancionada tuvo como consecuencia directa un accidente de tránsito. En este sentido, la aplicación estricta del artículo 33 inciso primero de la Ley 18.287, no resulta procedente ni ajustada al principio de proporcionalidad ni al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que se está privando a su parte del legítimo derecho a recurrir de una resolu
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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 y 3 comparece el abogado Vicente López Soto, por la parte demandante, en los autos Rol 1184-2024, seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Peumo, quien interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 2 de septiembre de 2025, dictada por doña Maritza Vega Cortés, juez titular del Juzgado
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