SIN INFORMACION

JIMENEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES

Rol

Fecha

23 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Miriam Del Carmen Jiménez Cifontes, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a su solicitud de carta de nacionalización. Funda su recurso en que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, habiendo obtenido la residencia definitiva, inició el trámite de carta de nacionalización el 07 de abril de 2024, sin embargo, desde la fecha de presentación, no ha obtenido información ni notificación sobre el estado de este trámite. Acusa vulneración a la garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide, que se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre su solicitud dentro de un plazo 60 días; y en general que se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas SEGUNDO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe solicitando el rechazo del recurso, ya que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya de ser enmendado por esta vía. En efecto, describe los avances del proceso, señalando que se encuentra en etapa de ratificación de la autoridad, y que, como la parte recurrente cuenta con residencia definitiva, no se le ha perturbado de ninguna manera el goce de sus derechos. Agrega que, la competencia del Servicio es para tramitar la solicitud y remitir el oficio con la calificación favorable o desfavorable ante el Gabinete de la Subsecretaría del Interior, con el objeto de que sea el Presidente de la República quien resuelva sobre su concesión o rechazo. Sostiene además que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal para la administración, invocando jurisprudencia en apoyo a esta alegación. Por tales razones, solicita el rechazo del recurso, con costas. TERCERO: Que, informando el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, expone

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. QUINTO: Que, en el caso de autos, la omisión denunciada dice relación con la supuesta falta de pronunciamiento del Servicio Nacional de Migraciones respecto de los descargos presentados en un procedimiento sancionatorio de expulsión iniciado en contra del recurrente. Sin embargo, consta del informe evacuado por dicho órgano que el procedimiento se encuentra en tramitación y que la autoridad no ha dictado aún resolución que imponga sanción alguna, permaneciendo el expediente en la etapa de análisis, dentro de los márgenes normativos. SEXTO: Que, si bien el artículo 27 de la Ley N° 19.880 establece un plazo referencial de seis meses para la conclusión de los procedimientos administrativos, la misma norma admite su extensión por causas justificadas, entre ellas el caso fortuito o fuerza mayor. En este sentido, esta Corte no puede soslayar el contexto de sobrecarga institucional que afecta al Servicio Nacional de Migraciones, derivado del incremento exponencial de solicitudes y procedimientos migratorios. Tal circunstancia ha sido reconocida en múltiples pronunciamientos de la Excma. Corte Suprema, la que ha sostenido que el plazo del artículo 27 es prudencial, no fatal ni perentorio. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la demora en dictar resolución en el procedimiento administrativo que afecta al recurrente no puede ser considerada, por sí sola, como arbitraria o ilegal, especialmente si se tiene en cuenta que el procedimiento sigue su curso, sin que se haya producido una paralización injustificada ni una negativa expresa o tácita de pronunciamiento. No se advierte en el actuar del órgano recurrido un ejercicio irrazonable de la potestad administrativa, ni una conducta contraria a los principios que rigen la función pública. OCTAVO: Que, por lo demás, no se ha demostrado que la pendencia del procedimiento comprometa efectivamente garantías fundamentales del actor. El recurrente no ha sido objeto de una medida de expulsión ni se ha visto privado de su permanencia en el país, manteniéndose su situación migratoria sin alteraciones. Tampoco se han aportado antecedentes que acrediten una afectación concreta y actual al derecho a la igualdad ante la ley o a la integridad psíquica,

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Miriam Del Carmen Jiménez Cifontes, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por acoger el presente arbitrio constitucional con el solo fin de ordenar al Servicio Nacional de Migraciones emitir resolución respecto de los descargos formulados por el recurrente, dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de esta sentencia, fundando su decisión en las siguientes consideraciones. 1°. Que, del propio informe evacuado por el Servicio Nacional de Migraciones, consta que el procedimiento se encuentra en tramitación desde al menos abril de 2024 y que, a la fecha de este pronunciamiento, aún no se ha emitido resolución alguna que lo concluya. Si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 establece que los procedimientos administrativos no podrán exceder de seis meses salvo caso fortuito o fuerza mayor, también lo es que dicho precepto impone un estándar de razonabilidad temporal que debe cumplirse con especial rigor cuando se trata de procedimientos que inciden directamente en el estatuto jurídico de una persona extranjera. 3°. Que, aun cuando esta Corte reconoce que el aumento del flujo migratorio puede justificar even

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Miriam Del Carmen Jiménez Cifontes, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a su solicitud de carta de nacionalización. Funda

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