SIN INFORMACION

DIAZ, PALOMINOS,GONZALEZ,CATALAN / GONZALEZ

Rol

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 30 de abril de 2025, comparece Daniela Paz Díaz Arias, cédula nacional de identidad N° 16.460.011-4, Bastián Giovanni Palominos Dinamarca, cédula nacional de identidad N° 19.604.467-1, Manuel Enrique González Valenzuela, cédula nacional identidad N° 17.258.732-1 y Francisco Rafael Catalán Vidal, cédula nacional identidad N° 13.570.065-7, todos actuales concejales de la comuna de Placilla y vienen en interponer recurso de protección en contra de don Marcelo Andrés González Farías, alcalde de la comuna de Placilla, por los hechos que exponen. Señalan que el día viernes 25 de abril del presente año, se realizó la Sesión Ordinaria N° 4 del Consejo municipal de Placilla, el cual se citó en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 30 de la Ley 18.695, que dispone que el cargo de administrador municipal podrá ser removido por acuerdo de los 2/3 de los concejales en ejercicio. Agrega que, en la sesión referida, los concejales recurrentes, propusieron la remoción de la Administradora Municipal doña Carolina Andrea Ossandón Villarroel, siendo votada dicha propuesta, con resultado de cuatro concejales a favor de la remoción (los recurrentes) y dos concejales en contra de aquella, a saber, Paula Bustamante Pinto y Gervasio Galaz Muñoz. Agrega que, en este escenario, el alcalde recurrido con complicidad del Secretario Municipal, también emitió su voto, siendo resultado final de la votación, tres votos en contra y cuatro votos a favor. Sostuvo, asimismo, que la actuación del alcalde recurrido es una conducta ilegal y arbitraria, que transgrede la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución de la República, esto es igualdad ante la ley, toda vez que su voto no debió ser considerado en la formación del quórum requerido para adoptar la decisión de remoción de la Administradora, aquello -por cuanto- la Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 30, dispone que en la materia en cuestión, sólo votan los concejales en e

Fundamentos

fundamentos de su recurso. Acompañaron las partes los documentos que se encuentran agregados a la causa. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección procede cuando por un acto u omisión ilegal o arbitrario, se atenta en contra de alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental, indica el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Y ello puede ocurrir en grado de amenaza, perturbación o privación, y exige que el derecho sea de carácter indubitado. 2° Que, el acto recurrido consiste en que, a juicio de los recurrentes, el alcalde recurrido, no tiene derecho a voto en la solicitud de remoción del Administrador Municipal realizada por el acuerdo de los 2/3 de los concejales en ejercicio, por lo que al votar en la Sesión Extraordinaria N° 4, destinada al efecto incurrió en un acto ilegal y/ arbitrario por exceder de sus facultades. 3° Que, la recurrida solicitó el rechazo del recurso, ya que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que para tomar acuerdos en el consejo municipal el voto del Alcalde debe ser considerado, interpretación de la norma realizada por Contraloría General de la República, a través de numerosos dictámenes, y corroborado por el pronunciamiento realizado por la Directora de Control doña Jessica Meneses Meneses, por lo que estima que no existe ilegalidad y/o arbitrariedad en su actuar. 4° Que, el inciso segundo del artículo 30 de la ley en comento respecto del Administrador Municipal, dispone: “Será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, sin perjuicio que rijan además a su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal.” Por su parte el inciso cuarto del artículo 86 del mismo cuerpo legal respecto del quorum para sesionar del Concejo Municipal, establece: “Los alcaldes no serán considerados para el cálculo del quórum exigido para que el concejo pueda sesionar, pero sí en aquel requerido para adoptar acuerdos.” 5° Que, de las normas citadas aparece claramente que el alcalde participa en el Conceso Municipal y que tiene derecho a voto en los acuerdos que dicho concejo pretenda arribar. Lo anterior se ve refrendado con Dictamen N° 16.241 de 12 de abril del año 2007 de la Contraloría General de la República, que refiere expresamente: “Como puede apreciarse, y atendido que la problemática planteada incide en el alcance que corresponde dar al derecho a voto del alcalde en las sesiones de concejo, se debe tener presente la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 29.284, de 2005. En el referido pronunciamiento, se concluyó, en relación con el quórum aplicable, en general, a la adopción de acuerdos del concejo, establecido en el inciso segundo del artículo 86 de la ley N° 18.695 -esto es, mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva-,

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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 30 de abril de 2025, comparece Daniela Paz Díaz Arias, cédula nacional de identidad N° 16.460.011-4, Bastián Giovanni Palominos Dinamarca, cédula nacional de identidad N° 19.604.467-1, Manuel Enrique González Valenzuela, cédula nacional identidad N° 17.258.732-1 y Francisco Rafael Catalán Vidal, cédula na

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