2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ZAPATA ZUÑIGA FELIPE CON SOCIEDAD DE DESARROLLO TECNOLÓGICO USACH LIMITADA

Rol

8307-2022

Fecha

16 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto: En autos RIT O-7458-2022, RUC 1940227882-2, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dos de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de existencia de una relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don Felipe Hernán Zapata Zúñiga en contra de la empresa Sociedad del Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Santiago de Chile Limitada, declarando que entre las partes existió una relación laboral entre el 25 de mayo de 2019 y el 12 de julio del mismo año y condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva, feriado legal y proporcional y remuneraciones pendientes. Asimismo, se descartó la existencia de un régimen de subcontratación entre la referida demandada y la Universidad de Santiago, desestimando la demanda respecto de esta última. Finalmente, se rechazó la acción de nulidad de despido. En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, cuestionando la decisión de la judicatura de negar lugar a la demanda de nulidad de despido respecto de la demandada principal, el que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en fallo de reemplazo de ocho de febrero de dos mil veintidós, dio lugar a la referida pretensión, condenando a dicha demandada al pago de las remuneraciones y prestaciones desde la fecha del despido hasta su convalidación, manteniendo en lo demás el fallo de base. Respecto de dicha decisión, la demandada principal dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente somete a la decisión de esta Corte, dicen relación con determinar la procedencia de la sanción de nulidad del despido, contemplada en el artículo 162 inciso V del Código del Trabajo, en aquellos casos en que la sentencia declara la existencia de una relación laboral entre las partes. Refiere, en síntesis, que yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al condenarla a la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del estatuto laboral, pues resulta improcedente cuando ha sido la sentencia la que ha declarado la existencia de la relación laboral entre las partes, unido a que dicho castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención de las remuneraciones correspondientes y no entera los fondos en el organismo respectivo, no cumpliendo su rol de agente intermediario, lo que no ocurrió en la especie, desde que la demandada siempre sostuvo que la relación que ligó a las partes fue de naturaleza civil, en virtud de un vínculo a honorarios, no habiendo, en dicho caso, retención alguna. Tercero: Que el

Fallo

fallo de reemplazo de ocho de febrero de dos mil veintidós, dio lugar a la referida pretensión, condenando a dicha demandada al pago de las remuneraciones y prestaciones desde la fecha del despido hasta su convalidación, manteniendo en lo demás el fallo de base. Respecto de dicha decisión, la demandada principal dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente somete a la decisión de esta Corte, dicen relación con determinar la procedencia de la sanción de nulidad del despido, contemplada en el artículo 162 inciso V del Código del Trabajo, en aquellos casos en que la sentencia declara la existencia de una relación laboral entre las partes. Refiere, en síntesis, que yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al condenarla a la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del estatuto laboral, pues resulta improcedente cuando ha sido la sentencia la que ha declarado la existencia de la relación laboral entre las partes, unido a que dicho castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención de las remuneraciones correspondientes y no entera los fondos en el organismo respectivo, no cumpliendo su rol de agente intermediario, lo que no ocurrió en la especie, desde que la demandada siempre sostuvo que la relación que ligó a las partes fue de naturaleza civil, en virtud de un vínculo a honorarios, no habiendo, en dicho caso, retención alguna. Tercero: Que el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad deducido por el actor fundado en el artículo 477, en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, señalando, en lo que interesa que habiéndose acreditado que el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, y no obsta lo anterior, la circunstancia que haya sido el fallo del grado el que constató la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, atendido que a través de ella solo se viene a reconocer una situación que en los hechos ya existía, haciendo por

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. A los escritos folios 25324, 27994 y 28008: téngase presente. Visto: En autos RIT O-7458-2022, RUC 1940227882-2, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dos de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de existencia de una relación laboral, despido injustificado y cobro de prestacione

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