2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PASTENES ACEVEDO MAURICIO Y OTRO CON AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACION

Rol

1374-2022

Fecha

16 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto: En autos RIT O-7911-2019, RUC N° 1940231645-7, caratulados “Pastene con Agencia de Calidad de la Educación”, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de uno de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de existencia de una relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Mauricio Alex Pastene Acevedo y don Luis Osvaldo López Fuentes en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, estimando la existencia de cometidos específicos, regulados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo. En contra del referido fallo, los actores interpusieron recurso de nulidad, que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de trece de diciembre de dos mil veintiuno. En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que, en definitiva, se le acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que los impugnantes proponen como materia para efectos de su unificación determinar la normativa aplicable a una persona natural que es contratada bajo la modalidad de honorarios por un organismo del estado, cuando las funciones o servicios desarrollados no se corresponden con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, habiéndose ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. Señalan que es erróneo lo decidido por la judicatura en cuanto no dio lugar a la demanda, atendido que, de los hechos que se tuvieron por acreditados, es posible concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, tal como ha sido referido en las sentencias de tribunales superiores de justicia que indica, y que, a su juicio, contienen la tesis correcta. Solicitan se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un

Fallo

fallo de reemplazo en los términos señalados. Tercero: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes presupuestos fácticos: 1. Los actores prestaron servicios para la demandada bajo la modalidad de prestación de servicios a honorarios, iniciando la relación el 1 de junio de 2014 el señor Pastene y el 7 de agosto de 2017 el señor López. 2. Ambos actores fueron sujetos a un sumario administrativo. 3. En el mes de septiembre del año 2019, la Agencia para la Educación decide poner término anticipado a la prestación de servicios a honorarios de ambos actores. Sobre la base de dichos hechos, rechazó la demanda, concluyendo, atendida la escaza prueba rendida, la existencia de cometidos específicos regulados en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, razón por la cual a los actores no le resultan aplicables las condiciones del Código del Trabajo, pues la normativa legal aplicable se circunscribe a las normas otorgadas por la Ley 18.834, que faculta a las entidades del sector público específicamente en sus artículos 2 y 11, a contratar prestadores de servicios en distintos regímenes, uno de los cuales se circunscribe a los prestadores de servicios a honorarios, régimen en el cual fueron contratados los actores que prestaron servicios para la demandada. Cuarto: Que, como se dijo en los acápites que anteceden, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. Quinto: Que para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, pues en relación con la sentencias acompañada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el rol N° 1583-2918, esta fue presentada en copia simple, sin que la parte recurrente haya acompañado, en su oportunidad, el respectivo certificado de encontrarse ejecutoriada, lo que permite concluir el incumplimiento del presupuesto cont

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Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. A los escritos folios 27989 y 28082: téngase presente. Visto: En autos RIT O-7911-2019, RUC N° 1940231645-7, caratulados “Pastene con Agencia de Calidad de la Educación”, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de uno de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de existencia d

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