SERVICIO SALUD CHILOE/MANCILLA
Rol
Fecha
22 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 9 de octubre del año en curso, comparece el abogado Cristian Cárdenas Saldivia, en representación del Servicio de Salud Chiloé, interponiendo acción constitucional de protección en favor del menor Vlad Ibrahim Mancilla Sánchez, de tres años de edad, en contra de los progenitores Mirna Sánchez Sánchez y Bladimir Mancilla Garces, por los hechos que a continuación expone. Señala que el niño padece anemia de células falciformes severa, enfermedad crónica y grave que requiere controles médicos estrictos, exámenes de laboratorio periódicos, tratamiento inmunosupresor y transfusiones de glóbulos rojos, las cuales deben prepararse en el Centro de Sangre de Puerto Montt y coordinarse por el equipo del Hospital de Ancud, bajo la atención de la hematóloga infantil Dra. María Inés Lagos. Refiere que pese a los esfuerzos del personal médico y social por mantener su tratamiento, los padres han mostrado reiterada resistencia a colaborar, negándose en diversas ocasiones a asistir a los controles, rechazando la hospitalización del menor, negando la toma de exámenes y manifestando hostilidad hacia el equipo de salud. Agrega que incluso se coordinó atención con la enfermera del Cecof de Quetalmahue y visitas de la asistente social, las que fueron igualmente rechazadas, lo que ha impedido el adecuado seguimiento médico del niño. Precisa que recientemente, frente a una nueva citación para la toma de exámenes esenciales para evaluar la terapia y garantizar una transfusión segura, los padres manifestaron su negativa definitiva a continuar los controles, indicando que lo atenderían “por su cuenta”, decisión que —de mantenerse— pone en riesgo vital al menor de edad por la naturaleza de su patología. En razón de lo anterior, el Servicio de Salud solicita que esta Corte, en virtud de los artículos 19 N°1 y 20 de la Constitución Política de la República, adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegur
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, en la especie, el acto que el recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la negativa de los padres del niño Vlad Ibrahim Mancilla Sánchez, de tres años de edad, a continuar con su tratamiento médico en el sistema público de salud, particularmente en el Hospital de Ancud, donde se encontraba bajo supervisión hematológica y con seguimiento periódico. Tal conducta, a juicio del Servicio de Salud de Chiloé, constituiría una omisión que pondría en riesgo la vida e integridad física del menor de edad, por cuanto su patología —anemia de células falciformes severa— requiere monitoreo continuo, exámenes periódicos y eventuales transfusiones de glóbulos rojos, cuya suspensión podría acarrear graves consecuencias. Cuarto: Que, de los antecedentes incorporados al proceso, en especial del informe evacuado y de la certificación efectuada por la Ministro de Fe de esta Corte, se desprende que los padres del menor de edad han decidido continuar el tratamiento médico de su hijo en el sistema privado de salud, habiendo manifestado éstos expresamente su intención de hacerlo en las ciudades de Santiago o Temuco. Tal decisión se enmarca dentro del ámbito de autonomía familiar y de los derechos y deberes parentales previstos en el ordenamiento jurídico, en cuanto corresponde a los progenitores definir, dentro de las alternativas existentes y con resguardo de la salud del menor de edad, el modo y el lugar en que éste recibirá la atención médica requerida, siempre que no se acredite una vulneración efectiva a su derecho a la vida o integridad física. Quinto: Que, conforme a los antecedentes recabados, no consta que el niño se encuentre actualmente sin tratamiento
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Cristian Cárdenas Saldivia, en representación del Servicio de Salud Chiloé en favor del menor de edad Vlad Ibrahim Mancilla Sánchez, en contra de Mirna Sánchez Sánchez y Bladimir Mancilla Garcés. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Titular Moisés Montiel Torres. Rol Protección N°1367-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, con fecha 9 de octubre del año en curso, comparece el abogado Cristian Cárdenas Saldivia, en representación del Servicio de Salud Chiloé, interponiendo acción constitucional de protección en favor del menor Vlad Ibrahim Mancilla Sánchez, de tres años de edad, en contra de los progenitores Mirna Sánchez Sánchez y Bladimi
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