Jdo. de Letras del Trabajo de Antofagasta

CAMPOS/SOC. CONSTRUCTORA SOLDANORTE LIMITADA

Rol

C-389-2023

Fecha

9 de noviembre de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece ROXANA LA REGLA CONTRERAS, abogada, en representación de SOCIEDAD CONSTRUCTORA SOLDANORTE LIMITADA., R.U.T. 77.919.800-6, del giro de su denominación, representada por don CHRISTIAN ROBERTO HUIDOBRO MORALES, ambos domiciliados en KM 12, sector Las Quintas ST 29, Antofagasta, en autos caratulados “CAMPOS con SOLDANORTE LIMITADA”, causa RIT: C-398-2023, de este Juzgado y opone excepción de pago de la deuda conforme a los siguientes antecedentes: I.- En primer término y, dado que su parte no tuvo la oportunidad de comparecer a la respectiva audiencia preparatoria, expone que respecto de los montos que ha sido condenada su representada se deben realizar las siguientes deducciones, puesto que existen conceptos que a la época de la interposición de la demanda y la dictación de la sentencia se encontraban pagados o bien no corresponden ser acogidas. En efecto, conforme el detalle de la liquidación realizada por este Tribunal, las prestaciones que se encontrarían adeudadas son las siguientes: - Indemnización sustitutiva de aviso previo: $1.391.296 - Indemnización por años de servicios: 2.086.944 - Remuneraciones $1.391.296 - Remuneraciones $602.894 - Feriado Legal $973.906 - Feriado proporcional $528.692. Cabe hacer presente que el actor fue desvinculado con fecha 15 de junio de 2022 conforme la causal contenida en el Numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, luego de faltar dos días seguidos sin causa justificada los días 13 y 14 de junio de 2022, tal y como consta en la carta de despido debidamente enviada mediante carta certificada con Código: RLDPXJSSXPH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl fecha 16 de junio, conforme da cuenta el comprobante y libro de asistencia acompañados en un otrosí de esta presentación. Por su parte, conforme da cuenta el acta de comparendo ante la inspección del trabajo de Antofagasta de fecha 06 de julio de 2022 se deja constancia de lo

Fundamentos

fundamentos para que la misma sea acogida por este tribunal. 4.- Por lo demás, es del caso tener presente que luego de dictada la sentencia en causa O-942-2022, la ejecutada, en caso alguno deduce recurso de nulidad respecto de la misma, mucho menos interpone recurso de unificación de jurisprudencia haciendo las alegaciones pertinentes por lo que malamente puede pretender ahora tratar un tema de fondo que no alego en las instancias que contempla la ley para ello. 5.- Es así, que, de la sola lectura de la objeción a la liquidación deducida por la contraria, es posible vislumbrar que lo que pretende es en realidad introducir nuevos antecedentes a fin de analizar una cuestión de fondo ya suficientemente debatida y resuelta por el sentenciador laboral, pretendiendo que pueda desentender y/o desacreditar una sentencia definitiva a fin de analizar nuevamente los medios de prueba que pretende hacer valer en esta etapa de ejecución, lo cual resulta del todo contrario a los principios del debido proceso, pues se trata de una causa de cobranza laboral y previsional que tiene su origen precisamente en una sentencia definitiva firme y ejecutoriada. Código: RLDPXJSSXPH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6.- Es por ello que solicita a tener por evacuado traslado de objeción de liquidación se niegue lugar en todas y cada una de sus partes a la objeción de liquidación del ejecutado, todo con expresa condena en costas en atención a que tanto en forma como en fondo no es procedente presentar la objeción de liquidación por parte de la ejecutada, entendiendo esta parte que la misma sólo tiene fines dilatorios. TERCERO: Que, del mérito del proceso resulta completamente imposible darle el más mínimo fundamento fáctico a la excepción de pago opuesta, en tanto como ha resuelto la jurisprudencia la excepción de pago total o parcial no habilita al deudor –en este caso ejecutado- para pagar en cualquier momento, sino que su finalidad tiene por objeto en este procedimiento y en cualquier otro enervar la acción –en este caso ejecutiva-, mediante la demostración del pago de lo perseguido en la demanda con anterioridad a su interposición pero luego del nacimiento de la obligación que consigna el título ejecutivo. Nunca dicha excepción resulta apta para discutir la validez misma del título que sirvió de base a la ejecución y que en este caso fue una sentencia judicial. CUARTO: Que, en ese entendido, revisados los antecedentes que obran en autos, en especial la naturaleza del título ejecutado -sentencia firme y ejecutoriada-, que condenó a la ejecutada y que dispuso el pago de diversas indemnizaciones y prestaciones, es posible evidenciar que las alegaciones que fundan la excepción no se condicen con la solución de la obligación sino que con alegaciones, excepciones, defensas o recursos ordinarios o extraordinarios que debieron hacerse valer como y donde correspondía, lo que por lo demás es propio del Código

Fallo

fallo pero no en el compulsivo que busca su cumplimiento. QUINTO: Que, de otra parte, si lo que se quería discutir era una defecto en el emplazamiento de la demandada ahora ejecutada, debió presentarse el incidente de nulidad correspondiente, lo que tampoco se hizo, de lo que no cabe sino entender que la tramitación del procedimiento fue intachable. SEXTO: Que, todas estas razones conducen a desestimar la excepción opuesta de pago de la obligación. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, 169, 177 y 470 del Código del Trabajo y 1598 y siguientes del Código Civil del Código Civil, se declara: I.- Que, se rechaza en todas sus partes la oposición a la ejecución fundada en el pago de la obligación. II.- Que, se ordena seguir adelante con la ejecución. III.- Que, resultando la ejecutada completamente vencida, se le condena en costas conforme al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Se fijan en dos ingresos mínimos mensuales remuneracionales. RIT C-389-2023 RUC 22-4-0418580-6 Resolvió don CARLOS EDUARDO CAMPILLAY ROBLEDO, Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Antofagasta. Código: RLDPXJSSXPH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En Antofagasta a nueve de noviembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. /mdr Código: RLDPXJSSXPH Este documento tiene firma electrónica y s

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Antofagasta, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece ROXANA LA REGLA CONTRERAS, abogada, en representación de SOCIEDAD CONSTRUCTORA SOLDANORTE LIMITADA., R.U.T. 77.919.800-6, del giro de su denominación, representada por don CHRISTIAN ROBERTO HUIDOBRO MORALES, ambos domiciliados en KM 12, sector Las Quintas ST 29, Antofagasta, en autos caratulados “CAMPOS con SOL

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