3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

BANCO DE CHILE/ARANEDA

Rol

1107-2023

Fecha

16 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos. Segundo: Que se denuncia, en un primer acápite, la infracción de los artículos 103 y 107 del DFL N°3 Ley General de Bancos, por estimar que el procedimiento ordinario no resultaba aplicable, toda vez que se cobra un mutuo hipotecario y un pagaré, por lo que debió someterse a las normas especiales antes indicadas, ya que la propia actora invocó la Ley General de Bancos en su demanda. En segundo término y en subsidio, acusó la vulneración de los artículos 3, 7, 795 y 822 del Código de Comercio, de los artículos 1545, 2515, 2516, 2523 y 2524 del Código Civil, y de los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.09, en relación con la excepción de prescripción, ya que, en su concepto, el asunto sometido a la decisión del tribunal debió resolverse sobre la base de la normativa comercial, pero la sentencia sostiene que estas disposiciones se aplican en consideración a la naturaleza del acto y no a la calidad de las personas, a pesar de que el demandante invocó los artículos 795 y siguientes del Código de Comercio, relativos a los contratos mercantiles; ni se consideró que el banco no ejerció el derecho contemplado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios restantes que inició en su contra, lo que incide en el cómputo del plazo de prescripción, lo que resulta especialmente relevante a la luz de lo prevenido en el artículo 822 del Código de Comercio; pero, incluso si se aplica el artículo 2515 del Código Civil, que hace subsistir la acción ordinaria por otros dos años, también estaría prescrita la acción. En un tercer acápite también subsidiario, relativo a la determinación de la deuda, señala que se contravinieron los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 12. 19, 1545, 1560, 1562, 1563, 1564, 1698, 2514, 2503, 2518 y 1515 del Código Civil, y los artículos 796 y 800 del Código de Comercio, porque la copia del mutuo hipotecario no contiene una deuda exigible y determinable, ya que se complementa con el documento de desarrollo de la deuda. No hay coincidencia entre el mutuo y la demanda porque esta última se basa en una liquidación de deuda practicada por el actor, que carece de base indubitada; afirmando que sólo podría determinarse conforme con el desarrollo de deuda, de modo que habría que considerar en número de cuotas impagas. También sostiene que las liquidaciones aportadas por el banco contienen montos desproporcionados en intereses y multas, por lo que no se debió darles valor probatorio, ya que provienen únicamente del ejecutante; razones por las que concluye que el demandante no probó suficientemente los montos reclamados, ya que las liquidaciones son instrumentos privados emanados del actor no suscritos por el demandado. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige que el recurso de casación en el fondo exprese en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que influyen sustancialmente en lo dispositivo, como también, que se indiquen las normas decisoria litis, únicas que pueden influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. Cuarto: Que, en el caso sub iudice, no se denuncia la infracción de los artículos 1437 y 1489 del Código Civil, 342 del Código de Procedimiento Civil, ni los artículos 1, 2 y 96 del Código de Comercio, que sirven de fundamento al fallo, de lo que se sigue que el recurso de nulidad sustancial intentado no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol Nº1.107-2023

Fallo

fallo impugnado. Cuarto: Que, en el caso sub iudice, no se denuncia la infracción de los artículos 1437 y 1489 del Código Civil, 342 del Código de Procedimiento Civil, ni los artículos 1, 2 y 96 del Código de Comercio, que sirven de fundamento al fallo, de lo que se sigue que el recurso de nulidad sustancial intentado no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol Nº1.107-2023

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la que hizo lugar a la demanda de cobro d

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